Visto la anterior de Solicitud de Calificación de Despido, y Despacho saneador ordenado por este Juzgado, y realizado por el ciudadano: ERNESTO LUIS BRITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, diseñador grafico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.990, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02, vereda 15, Nro. 32, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en contra de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO”, este Juzgado observa: Que de la revisión de las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto que la competencia para conocer sobre las acciones laborales que surgen entre los Organismos Públicos (Nacionales, Estadales y Municipales) y los trabajadores contratados, le corresponde a los Tribunales Laborales, como es el caso de autos, no es menos cierto que este órgano jurisdiccional puede verse impedido de conocer dichas reclamaciones, cuando existen circunstancias que le atribuyan el conocimiento a otro ente, lo cual puede ocurrir cuando exista fuero sindical o se este amparado por una causa de inamovilidad laboral. En el presente caso, se trata de un trabajador que desempeñó el cargo de diseñador grafico, devengando un salario mensual de UN MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100,oo), quien fue despedido, por lo cual acudió a la vía jurisdiccional, a los fines de solicitar su Reincorporación y pagos de salarios caídos, conforme lo establece la legislación laboral; pero manifestando igualmente lo siguiente: “A los fines de dejar claro que el lapso al cual se refiere el articulo 116 de la Ley del trabajo, de haberse vencido, no es por mi negligencia por cuanto oportunamente traté de agotar la vía conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, la cual es evidente de la copia que anexo acompaño marcada “C”, hecho éste que interrumpe el lapso en cuestión”. De lo expresado por el actor anteriormente podemos dilucidar que efectivamente ejerció la presente solicitud ante el órgano administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico.
En tal sentido resulta necesario verificar, si se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial, para determinar la competencia y/o jurisdicción de este Juzgado, manifestando que, quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de 3 meses de servicios de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quines conserven las estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. De acuerdo al supuesto de hecho de la norma y a los hechos narrados por la parte demandante, se evidencia que se trata de un trabajador que tiene una antigüedad mayor a los tres meses de servicios de su patrono, devenga un salario básico mensual que asciende a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100,oo) es decir, inferior al límite establecido en el Decreto, por lo cual se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto antes identificado, no es funcionario público según se desprende de sus alegatos y no existe prueba que determine que es trabajador de dirección o de confianza, lo cual debe ser probado en el iter procesal correspondiente, cuyo órgano competente para decidir dicha situación, es la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 3 eiusdem.

En virtud de lo antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso, de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley Declara: La Falta de Jurisdicción de este Juzgado, frente a la Administración Pública, a saber Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, conforme lo establece el Artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera análoga por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según lo contemplado el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZA,



ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


LA SECRETARIA


ABOG. NINOLYA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:25 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado, remitiéndose el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº ………………., constante de una pieza de …………..folios útiles. Se anotó su salida bajo el N°………


La Secretaria;