Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: DANNY JOSE ZARAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.316.712, asistido por la abogada, YEXXI SIMARAI PEREZ OJEDA, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.722, en contra de la Empresa PROYECTOS DE INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (PROINCA), recibida la demanda se ordenó la Notificación del demandante a fin de que corrigiera el libelo de demanda, librándose en consecuencia cartel de notificación, en fecha 27 de Febrero de 2008, evidenciándose la devolución del mismo, según se evidencia en la declaración del alguacil, ciudadano, Filiberto Contreras, de fecha 20 de mayo de 2008 inserta al folio quince (15), en la que señala: …”se devuelve en virtud de la designación de la ciudadana, NINOLYA SUAREZ como Juez Suplente”. En tal sentido, mediante auto de fecha 21/05/2008 la Juez suplente, Abg. Ninolya Suarez, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandante, librándose en consecuencia cartel de notificación, de fecha 21 de mayo de 2008, no siendo efectiva esta notificación según se evidencia en auto de fecha 12/08/2008 inserto al folio veinte (20), así mismo se ordeno en posteriores oportunidades la notificación del demandante a fin de que corrigiera el libelo de demanda, no siendo posible las mismas según se evidencia en las diferentes declaraciones suscritas por los Alguaciles encargados de practicar las mismas, insertas en los folios veinticinco (25) y cuarenta y cinco (45). En fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual insta al actor a que indique con precisión su domicilio.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar en la fecha antes indicada, o sea, el día 02 de abril de 2009. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido un (01) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa, dando cumplimiento a la orden del Tribunal en la que se le solicitó indicara con precisión su domicilio y proseguir con la sustanciación del proceso.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo.
La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de Dios Todopoderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 12:00 meridien, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria;