Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos: NELSON GASPAR BARRIOS y JUAN CARLOS SALCEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.268.840 y V-13.576.472, asistido por el abogado, RÉGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, en su carácter de Procurador de Trabajadores en San Juan de los Morros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.277, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RW 77 C.A., admitida la demanda se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose en consecuencia Cartel con copia certificada del libelo, en fecha 09 de Diciembre de 2008 el alguacil Marco Aponte, adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, encargado de practicar la notificación, hace constar en autos mediante diligencias insertas a los folios 15 y 19 del presente asunto, la imposibilidad de notificar a la parte demandada por cuanto manifiesta que se entrevistó con la Ingeniera NAYAILETH RIVERO, Cedula de Identidad Nº V- 15.218.682, encargada del Departamento de Cereales y Oleaginosas de la empresa Mercaven, quién le manifestó “Que la empresa antes mencionada ya no opera dentro de estas instalaciones”.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto ordena a la parte actora señalar nueva dirección de la demandada, a los fines de cumplir con la notificación.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar en la fecha antes indicada, o sea, el día diez (10) de Noviembre de 2008. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido un (01) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa, dando cumplimiento a la orden del Tribunal en la que se le solicitó indicara con precisión el domicilio de la demandada y proseguir con la sustanciación del proceso.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo.
La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el acciónate no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de Dios Todopoderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada,

Secretaría,