Revisadas con han sido por esta instancia, las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que por auto de fecha 03 de Junio del presente año, se le ordenó a la parte actora que subsanaras algunas omisiones detectadas en el escrito libelar, relativas a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, de cuya carga fue debidamente notificado en fecha 10 de Junio del año en curso, trascurriendo el lapso concedido por la ley pata tal efecto, sin que el demandante diera cumplimiento a lo ordenado. Ahora bien, resulta importante señalar que por imperio del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda debe describir dentro de su contenido, entre otros requisitos el objeto, es decir, lo que se pide o reclama, claramente determinado y no de manera genérica; y narrar los hechos en la que se ampara la demanda. En este orden de ideas, considera esta instancia, que la parte actora incumplió con lo que se le ordenó mediante el auto de fecha 03 de Junio del 2010, en consecuencia no se encuentran satisfechos los requisitos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, es decir, señalar con exactitud lo que se pide o reclama, lo cual constituye el objeto de la pretensión (Subrayado del Tribunal), siendo este requisito sine qua non, a los efectos de identificar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Inadmisible la Demanda, por no cumplir el mandato ordenado por el Tribunal en los términos indicados en el auto supra identificado. Y así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) horas de la tarde.

Secretaria