Vista la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANDRES CEDEÑO VILLAPOL, titular de la cédula de identidad N° 1.440.117,
Asistido por la abogado ROSA MARIA PLESSMAN ROTONDARO inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 17.691 en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS MORROS C.A mediante escrito que en forma parcial y textual se reproduce así:

“… Yo, ANDRÉS CEDEÑO VILLAPOL, venezolano mayor de edad, de este domicilio, casado titular de la Cédula de Identidad Nº 1.440.117, con dirección procesal en la Urbanización Calicanto, Calle Coromoto, Edificio Torre Capitolio, Piso 8 Oficina 8-C en la ciudad de Maracay Estado Aragua,(…) a los fines de interponer acción de amparo en los términos siguientes(…).

Actuaciones y Diligencias Inmediatas
Una vez fuera dictada dicha Providencia Administrativa procedí a hacerlo del conocimiento del Patrono anexándole un ejemplar de la misma en procura de su cumplimiento amen de que fuera debidamente notificado por parte de la Inspectora del Trabajo. No fue acatada la Providencia.
Solicité la ejecución forzosa de la misma y una vez se trasladó el funcionario competente a los fines propios al caso el representante patronal manifestó no aceptar darle cumplimento, tal como consta de anexo marcado “B”.
Solicité apertura de procedimiento de Multa.
Se aperturó el Procedimiento Sanatorio, donde la única actuación patronal fue solicitar Copia Simple de la Notificación del Procedimiento Sancionatorio, no presentó alegatos y defensas dentro del lapso legalmente establecido y fue dictada decisión donde se declaró con lugar el Procedimiento y se impuso a la parte Patronal una Multa.
Con posterioridad se emitió la Planilla respectiva la cual fue entregada a la parte patronal en fecha el 26 de Enero de 2010.
Habiéndose sancionado a la parte Patronal con una Multa:
a- No cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa conforme a lo cual se Resuelve. Declarar con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y
b- No hizo efectivo el pago de la Multa conforme lo ordena la Providencia Administrativa Nro 114-2009, lo cual se corrobora de Copia Certificada que cursa en el anexo “C” que se adjunta.

La parte patronal no cumple con lo ordenado en la Providencia Administrativa, como tampoco efectuó la cancelación de la Multa ni interpuso por ante el Ministerio correspondiente el Recurso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 648 y mis diligencias constantes en procura de gestionar todo cuanto se me está permitido para que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa, actuaciones todas efectuadas por ante la parte patronal como por ante la Inspectoría del Trabajo y quede entendido que sin descanso y sin desmayo pues fueron consecuentes, han resultado infructuosa donde la parte patronal, de manera categórica se ha negado a cumplir sus obligaciones y en cuanto al procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo y en las actuaciones de esta en procura de la ejecución de dicha Providencia Administrativa, en todo momento y sin dejar lugar a la duda, la parte patronal ha manifestado en forma expresa e indubitable la voluntad de no cumplirla y por ende no reincorporarme ni pagarme los salarios caídos, siendo menester significar que ni en el caso de la actuación de la Ejecución Forzosa de la Decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, ni con posterioridad a la decisión que impone la multa, ha acatado la Providencia Administrativa y a ello cabe agregar que la parte patronal manifestó mediante Escrito que presentó por ante la Inspectoría del Trabajo que el cargo que yo ocupaba está ocupado por otra persona y no puede tener dos personas “para desempeñar una misma función”.

Evidentemente como es, el Patrono se niega a acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos que me corresponden, incurre en la flagrante violación a derechos constitucionales de los que soy titular, en especial mis derechos laborales, que son irrenunciables conforme lo señala el numeral 2 del artículo 89; el del pleno ejercicio del Derecho del Trabajo así como el deber de trabajar que me corresponde, conforme lo establece nuestra carta magna en su artículo 87, vulnera el Derecho (“Laboral”) a la Protección al Trabajo; a mis derechos laborales, los cuales son irrenunciables; habida cuenta que es violatorio algún acuerdo o convenio que pudieren celebrarlos los patronos y ellos equivalgan al menoscabo o la perdida de mis derechos laborales, conforme lo establece el artículo 89 en sus numerales 2 y 4; de igual manera el patrono trasgede el Derecho al Salario y su Pago de tanto y en cuanto corresponde, amen de que el Salario es un crédito laboral(…)

Su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido, sucede que No cuento con otro medio breve, sumario y eficaz(...)

Para lograr que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo quedando demostrado que tanto dicha autoridad administrativa laboral como yo hemos efectuado todas las actuaciones posibles, permitidas y necesarias para que el patrono cumpla con lo ordenado y todo ello ha resultado infructuoso, pero no menos necesario es destacar que si bien se han cumplido cuantas acciones contempla la ley para que se de lugar al cumplimiento por parte del patrono si bien este ha hecho caso omiso de ello, no menos cierto es que ha manifestado en forma expresa e indubitable que no le dará cumplimiento. Aun más queda demostrado suficientemente con los Anexos cuantas actuaciones y gestiones han realizado en procura del cumplimiento del referido Acto Administrativo por parte del patrono y por mi como interesado, el incumplimiento de este y su decisión de no acatar lo ordenado en cuanto a reengancharme y hacerme efectivo el pago de los salarios caídos(...)

Las actuaciones de desacato por parte del patrono y donde hay contumacia a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, violan flagrantemente mis derechos constitucionales como el previsto en el artículo 87, al trabajo y el deber de trabajar, quedando entendido que la Providencia Administrativa (Anexo “A”) como documento público administrativo es prueba de tales derechos de los que soy titular.(…)

Pido sea apreciado todo lo expuesto así como sus anexos donde se termina la situación jurídica fáctica ocurrida en contravención de mis derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce y que en la definitiva sea dictada decisión que comprenda la restauración de los derechos y garantías de los que soy titular y al efecto se ordene a la parte accionada que de cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa que ordena se me reenganche y haga efectivo el pago de Salarios Caídos(…).

De manera que, intentada la querella contra la actitud que como patrono ejerce la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS MORROS C.A al no cumplir con la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos, este Tribunal se pronuncia en forma perentoria sobre la competencia para conocer del presente asunto y a tales efectos destaca lo siguiente:
La competencia es la medida de la jurisdicción que faculta al funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer determinados asuntos, lo que indica que el Juez es competente cuando coinciden en él supuestos tales como territorio y materia; de tal manera que, al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia; competencia objetiva, la cual está referida a puntos de naturaleza material, objetivo que determina sobre qué tipo de causas tiene facultad para conocer el Juez, y que viene determinada por una norma jurídica que le faculta.
En este sentido, dispone el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el articulo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales que sean afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de Amparo y que en caso de dudas, se observaran las normas en razón de la materia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al que tenga competencia.-

En este mismo orden, por disposición del articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela:

“El Tribunal supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación: La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

Es criterio ya consolidado por el máximo Tribunal y que en forma reciente se ratificó en la sentencia Nro. 61 de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de un asunto de similar naturaleza al caso de autos el siguiente:

“...La acción de amparo constitucional, que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesta por la ciudadana Nairoby Josefina Figueroa contra Fuller Mantenimiento C.A., por negarse a cumplir con la Providencia Administrativa número 0420-09 del 18 de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi Josefina Figueroa es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. (Resaltado del tribunal).
De lo anterior, es evidente que, cuando se trate de decisiones emanadas de la Inspectoria del trabajo, relativas a problemas de ejecución de las providencias administrativas o bien de cualquier recurso que se pretenda contra ellas o cualquier otro acto administrativo, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción contencioso administrativo.
Así pues, es claro que –a juicio de quien decide- constatados los supuestos fácticos presentes en el caso de autos, en el que, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante ( ANDRES CEDEÑO VILLAPOL) manifiesta en su escrito que el sujeto señalado como agraviante ( LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS LOS MORROS C.A) se ha negado a cumplir con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, tal circunstancia le permite a este Tribunal discurrir su falta de competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, toda vez que, ello constituye una condición natural para que sea el Tribunal Superior Contencioso Administrativo quien deba conocer y resolver la causa, por cuanto tratándose de una decisión de carácter administrativo (Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo) subyace la competencia del poder judicial en lo Contencioso administrativo, en su Primera instancia, todo ello atendiendo a los dispuesto en el criterio ut supra referido.
De forma tal que, siendo el Tribunal competente para conocer el presente asunto el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, declina la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANDRES CEDEÑO VILLAPOL, titular de la cédula de identidad N° 1.440.117, en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS MORROS C.A al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, por ser éste el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa con competencia en la materia en la cual se concretan los efectos lesivos de la presunta violación denunciada, por lo que se ordena la remisión al referido Tribunal el presente expediente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción del accionante mediante el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en uso de sus atribuciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y acuerda declinar la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, en consecuencia remítase mediante oficio al mencionado Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de Junio de 2010.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro La Secretaria;

Ninolya Suarez.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, se dejó la copia ordenada, y se remitió el asunto mediante oficio N°________, se anotó su salida bajo el N°________

La secretaria