En fecha 18 de junio del año 2010, este juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDWARD CRUZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.624.356, domiciliado en el caserío EL CARITO, SAN FRANCISCO DE TIZNADO, del estado Guarico en contra de SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 19, de fecha 08 de diciembre de 1992 y N° 78, Tomo 14-A del año 2006.
Una vez publicado el fallo, la parte actora solicitó aclaratoria de la referida decisión.
A los efectos de verificar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial que sobre el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil esbozó el máximo Tribunal de la República, en Sala de casación Social, mediante el cual desaplicó e interpretó el lapso para solicitar la aclaratoria, por colisionar con normas de orden constitucional relativas al derecho a ser oído y a la debida razonabilidad del plazo para el ejercicio de los recursos legales, fijándose lo siguiente: “…esta Corte considerará que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” ( Sala de Casación Social del 15-03-00 Exp. 99-638)
Dicho lo cual, la sentencia definitiva fue dictada el día 18-06-2010 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 21 de junio del mismo año lo que significa que verificado los días despacho del Tribunal, la misma se hizo en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, por lo tanto debe proceder el estudio de la presente solicitud, atendiendo a lo requerido en el escrito de aclaratoria tal como a continuación se resume:
1.-“… Que la sentencia publicada no toma en cuenta lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo en relación a la cancelación de los dos días adicionales por cada año de trabajado; así mismo no se pronunció en relación a los intereses sobre las prestaciones en forma progresiva tal como lo establece el ord. 1 de la carta magna en concordancia con el parágrafo 2do. Articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo que constan el punto B Antigüedad y en las hojas de cálculos 1 y 2, siendo este un derecho irrenunciable…”

2.-… No hizo pronunciamiento alguno a lo solicitado en relación al presunto forjamiento de documento por nuestra parte denunciada, solicitando al Tribunal procediera de conformidad con el articulo 285 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como consta en autos el mismo apoderado de la empresa declaró que era invalido el documento lo cual hicimos ver en las pruebas sobrevenida que a los efectos consignamos…

3.-“ …Que la fecha tomada para el pago de los salarios caidos y la corrección monetaria son tratados por la abogada Loriandy Lozada Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo…en sentencia de fecha 22-03-2010 que en relación a los salarios caídos mantiene lo ordenado en la Providencia administrativa, que deben ser cancelados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda; y ordena la corrección monetaria de la Prestación de antigüedad desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago…”

Por todo lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la aclaratoria solicitada en el punto uno, sobre el pago de los dos días adicionales por cada año de trabajado; así como en relación a los intereses sobre las prestaciones, este Tribunal hace uso de la anterior solicitud para materializar el fin que se persigue con la misma, que no es más que salvar algunas omisiones involuntarias, tal como lo ha dispuesto el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, al justificar su factibilidad o procedencia (véase decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto del 2.005 caso E.E. Alvarez contra Abbott Laboratories y Otro sobre ampliación por falta de pronunciamiento en el ajuste monetario) sin que ello signifique alterar en su esencia el fallo de declarar a favor del pago de la prestación de antigüedad del trabajador, calculadas en base al salario integral resultante del salario base, más la alícuota del bono vacacional y utilidades recibidas, alegadas en la demanda que da inicio a la causa.

Pues bien; de la revisión de la sentencia este Tribunal observó que fue omitido el pago de los dos días de salario adicionales que le corresponde al demandante, por disposición expresa del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que mantuvo con la demandada la cantidad de 1 año 7 meses y 11 días, tiempo éste que le garantiza al demandante, tal como fue acordado en la sentencia el pago de los 5 días de salario por cada mes laborado por prestación de Antigüedad, más dos dias adicionales de salario (último salario) por haber mantenido en el último año más de seis meses de servicio, mención ésta última que se omitió, pero que por estar íntimamente vinculada al tiempo de servicio debe corresponderle igualmente al trabajador, salvándose entonces la omisión incurrida, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad Clausula 45 C.C.C.
Períodos salarios días total
19/09/2007 Bs 54,36
Oct-07 Bs 54,36 5 Bs 271,78
Nov-07 Bs 54,36 5 Bs 271,78
Dic-07 Bs 54,36 5 Bs 271,78
Ene-08 Bs 54,68 5 Bs 273,39
Feb-08 Bs 54,68 5 Bs 273,39
Mar-08 Bs 54,68 5 Bs 273,39
Abr-08 Bs 54,68 5 Bs 273,39
May-08 Bs 65,64 5 Bs 328,18
Jun-08 Bs 65,64 5 Bs 328,18
Jul-08 Bs 65,64 5 Bs 328,18
Ago-08 Bs 65,64 5 Bs 328,18
Sep-08 Bs 65,64 5 Bs 328,18
Oct-08 Bs 65,64 5 Bs 328,18
Nov-08 Bs 65,64 5 Bs 328,18
Dic-08 Bs 65,64 5 Bs 328,18
Ene-09 Bs 66,15 5 Bs 330,74
Feb-09 Bs 66,15 5 Bs 330,74
Mar-09 Bs 66,15 5 Bs 330,74
Abr-09 Bs 66,15 5 Bs 330,74
días adicionales Bs 66,15 2 Bs 132,30
Bs 5.989,56

En este mismo orden, observa esta Juzgadora que no hizo mención a los intereses que genera la Prestación de Antigüedad acumulada, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de término de la relación de trabajo, tal como lo ordena el mismo articulo 108 ejusdem, que para el caso resuelto le corresponde la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo dispone el literal c) del articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parámetros estos que debe seguir el experto designado para su cálculo atendiendo a los salarios determinados por este Tribunal en la parte motiva de la sentencia, reflejado en el cuadro cursante al folio 533 de la misma, el cual se reproduce, agregándose los dos días adicionales omitidos, tal y como quedó establecido up supra, y dejando para la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses en atención a los parámetros antes expuestos del artículo 108 literal c de la misma ley. Y así decide.-

-En relación al punto N° 2 sobre la omisión en el pronunciamiento sobre el presunto forjamiento de documento, este Tribunal aclara que sí hubo pronunciamiento al respecto, siendo necesario remitirse a la motiva de la sentencia cuando en la valoración de las documentales presentados por la parte accionada y ante los alegatos de la parte actora sobre la incorporación de documentos por la parte demandada a los que identificó como “Hibridos”, este Tribunal en su resolución no valoró las documentales presentados por la demandada como constitutivos de recurso de nulidad contra Providencia administrativa al considerarlos insuficientes toda vez que, es la misma parte demandada al folio 449, antes de la audiencia de juicio, quien manifiesta que su representada envió documentos para ser presentados al Tribunal, y que estos no corresponden con el recurso invocado, señalando a su vez la fecha en que efectivamente se intentó dicho recurso por ante el Tribunal de municipio, sin embargo a juicio del Tribunal los documentos aportados tanto lo declarados inválidos por la parte demandada (por corresponder a otro recurso) como los promovidos con posterioridad corrigiendo a los primeros fueron considerados insuficientes por este Tribunal para declarar la suspensión de la causa por prejudicialidad por faltar el auto del Tribunal de admisión del recurso, condición necesaria de su existencia; no obstante lo anterior el Tribunal en audiencia y en la parte motiva de la sentencia, ante el asomo de la parte actora, más no del Tribunal sobre la posible existencia de un acto delictivo por parte de la demandada, esta Juzgadora tomando en cuenta que la parte actora advirtió el error en los documentos presentados, consideró pertinente hacer un llamado de atención al abogado apoderado de la demandada de llevar con diligencia los casos encomendados en apego a lo que el Código de ética del Abogado le ordena, imperando la prudencia y serenidad en las acciones para evitar las aseveraciones o citas inexactas o incompletas que pudieran entorpecer la administración de justicia, por lo cual siendo este un punto ya resuelto en la sentencia se ratifica en los términos expuestos.

- En cuanto al punto 3ro. sobre las fechas tomadas para los salarios caídos y la corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad, esta Juzgadora sostiene que en relación a las fechas no existe puntos dudosos por cuanto en el parte motiva de la sentencia al folio 531 no cabe dudas que este Tribunal acordó el pago de los salarios caidos, los cuales se ordenaron contar desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010, en sujeción al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, fijado en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009 caso Luis Hernandez Farias.-
Entretanto con respecto a la corrección monetaria sobre la prestación de Antigüedad este tribunal al folio 534 en su parte motiva y en la dispositiva ordenó el cálculo de la corrección monetaria que se deriva de la prestación de Antigüedad ordenada a pagar, la cual se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo por un experto que designe el tribunal de Ejecución correspondiente, al respecto y para salvar lo omitido, se ratifica que la prestación de Antigüedad es una institución de carácter irrenunciable y de orden constitucional que retribuye el tiempo de servicio prestado a favor del patrono, por lo tanto terminada la relación de trabajo ésta se convierte en crédito a favor del trabajador, de tal manera, que además de los montos ordenados a pagar e indexar por vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la notificación del demandado de la admisión de la demanda- 01-03-2010 – todo ello se según criterio expuesto en sentencia de Sala de Cas. Social en fecha 11-11-2008 caso Jose Surita) se ordena indexar la cantidad total que resulte la suma, de lo ordenado por Prestación de Antigüedad reflejada en el cuadro por Bs. F. 5.989,56 más los intereses generados por prestación de Antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30-04-2009) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; considerando que la corrección monetaria ordenada por el legislador en matera laboral tiene dos etapas, la primera de ellas sobre la totalidad de la suma ordenada a pagar desde la fecha de término de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y la segunda indexacción está referida a la calculada para el caso de que el condenado no cumpla en forma voluntaria con la sentencia, conforme lo dispone el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, calculada a partir del cumplimiento forzoso de la decisión, hasta el pago definitivo, también por experto designado, atendiendo a los parámetros antes expuestos.-

En atención a lo anterior se concluye que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejada de resolver algún pedimento, sin transformar la sentencia ya dictada… (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 1.992).
Con la presente decisión se ratifica el alcance de las aclaratorias, en el sentido de que las mismas no pueden modificar el contenido de la decisión, ya que la aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que “… lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…” (Véscovi, E. Los recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1.998. pag.73).-
Queda así ampliada y corregida la sentencia y téngase la presente aclaratoria como un todo unívoco, es decir como parte integrante de la sentencia.- Se DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA, siendo las 2:00 p.m, del día 28 de junio del año 2010, 200° de la independencia y 151 de la federación, queda resuelta la presente aclaratoria de la sentencia, y así se declara. Publíquese Regístrese y déjese copia autorizada.


La juez

Zurima Bolívar Castro La Secretaria

Ninolya Suarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 p. m, de la tarde.

Secretaria,