Vista la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YASMIN LISETH ZAMORA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 8.770.064, asistida por el Profesional del Derecho PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLÓRZANO en contra de la empresa INVERSIONES G.D.N C.A, mediante escrito que parcial y textualmente se reproduce así:
“… realizado la calificación de despido, el cual mediante decisión o providencia administrativa correspondiente a el expediente numero 060-2009-01-00376, que acompaño a el recurso de Amparo marcada con la letra “A”, fue declarado con lugar lo que mi despido fue considerado injustificado ordenándose el reenganche a mi puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo estableció plazo para la empresa G. D. N C.A cumpliera voluntariamente con la decisión y no lo hizo, luego ordenó la ejecución forzosa mediante los mecanismos no coercitivos de los cuales dispone la dependencia laboral, pero la empresa Inversiones G.D.N C.A hizo caso omiso y no cumplió con la decisión, por lo que se inicio el procedimiento de multa como la prueba del expediente que en copia certificada completo anexo “B”, así las cosas la providencia Administrativa, adquirió el efecto de cosa juzgada formal y material, agotándose la vía administrativa, razón por la cual que no me ha quedado otra vía sino la de acudir a la vía judicial laboral para ejercer y/o accionar el Recurso de Amparo Constitucional, para que este Tribunal asumiendo competencia constitucional de amparo a los Derechos Constitucionales que garantiza la Constitución de la República Bolivariana reestablezca la situación jurídica infringida, ordenando mi reenganche a mi puesto de trabajo en el empresa Inversiones G.D.N C.A, con el correspondiente pago de mis salarios caídos…”

Intentada su querella contra la actitud que como patrono ejerce la empresa Inversiones G.D.N C.A, al no cumplir con la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante de autos, este Tribunal se pronuncia en forma perentoria sobre la competencia para conocer del presente asunto y a tales efectos destaca lo siguiente:
La competencia es la medida de la jurisdicción que faculta al funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer determinados asuntos, lo que indica que el Juez es competente cuando coinciden en él supuestos tales como territorio, y materia; de tal manera que, al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia; competencia objetiva, la cual está referida a puntos de naturaleza material, objetivo que determina sobre qué tipo de causas tiene facultad para conocer el Juez, y que viene determinada por una norma jurídica que le faculta.

En este sentido, dispone el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el articulo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales que sean afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de Amparo y que en caso de dudas, se observaran las normas en razón de la materia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al que tenga competencia.-

En este mismo orden, por disposición del articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela:

“El Tribunal supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación: La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

El accionante justifica la competencia de este Tribunal en base al contenido del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, supuesto ante el cual este Tribunal hace referencia al criterio ya consolidado por el máximo Tribunal y que en forma reciente se ratificó en la sentencia Nro. 61 de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de un asunto de similar naturaleza al caso de autos:

“...La acción de amparo constitucional, que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesta por la ciudadana Nairoby Josefina Figueroa contra Fuller Mantenimiento C.A., por negarse a cumplir con la Providencia Administrativa número 0420-09 del 18 de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi Josefina Figueroa es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. (Resaltado del tribunal).
De lo anterior, es evidente que, cuando se trate de decisiones emanadas de la Inspectoria del trabajo, de problemas de ejecución de las providencias administrativas o bien de cualquier recurso que se pretenda contra ellas o cualquier otro acto administrativo, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción contencioso administrativo.
Así pues, es claro que –a juicio de quien decide- constatados los supuestos fácticos presentes en el caso de autos, en el que , tal y como quedó establecido precedentemente, la accionante (YASMIN LISETH ZAMORA) manifiesta en su escrito que el sujeto señalado como agraviante (INVERSIONES D.G.D.N, C.A) se ha negado a cumplir con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, tal circunstancia le permite a este Tribunal discurrir su falta de competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, toda vez que, ello constituye una condición natural para que sea el Tribunal Superior Contencioso Administrativo quien deba conocer y resolver la causa, por cuanto tratándose de una decisión de carácter administrativo (Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo) subyace la competencia del poder judicial en lo Contencioso administrativo, en su Primera instancia, todo ello atendiendo a los dispuesto en el criterio ut supra referido.
De manera que, siendo el Tribunal competente para conocer el presente asunto el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, declina la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana, YASMIN LISETH ZAMORA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.770.064, en contra de la empresa INVERSIONES G.D.N C.A, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, por ser éste el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa con competencia en la materia en la cual se concretan los efectos lesivos de la presunta violación denunciada, por lo que se ordena la remisión al referido Tribunal el presente expediente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de la accionante mediante el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en uso de sus atribuciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y acuerda declinar la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, en consecuencia remítase mediante oficio al mencionado Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2010.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro La Secretaria;

Ninolya Suarez.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, se dejó la copia ordenada, y se remitió el asunto mediante oficio N°________, se anotó su salida bajo el N°________

La secretaria