De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el mismo se contrae a un procedimiento de oferta real de pago realizada por la empresa SUBTER C.A, al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.263, oferta real de pago que fuera admitida mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2009, ordenandose la notificación de la parte oferida, en fecha 19 de junio del mismo año se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de oferido según auto que corre inserto al folio 22, corre al folio 45 y 50 oficio Nro- OCCG-278 , de la oficina de control de consignaciones en el cual informa a este Tribunal de la apertura de cuenta realizada, de la misma manera, en oficio N° OCCG-279, informa que el cheque N° 57996653 del Banco Federal, fue devuelto por motivo de Gira sobre fondos no disponibles.

En fecha 26 de junio de 2009, la empresa oferente SUBTER C.A, solicita la devolución de la cantidad consignada en cheque, por cuanto alega que el oferido había sido reincorporado a sus labores, con motivo de ello mediante auto de fecha 30 de junio del mismo año, el Tribunal ordena la notificación del oferido a los fines de que informe si efectivamente se encuentra laborando para la empresa SUBTER, C.A., si le fueron pagados los salarios caídos, generados por el procedimiento de reenganche seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico; y, si efectivamente existía continuidad laboral desde el día 07/04/2008, notificado el oferido, compareció en fecha veinte (20) de octubre de 2009, y mediante acta se deja constancia de su manifestación, de la que se desprende que efectivamente se encontraba laborando y se le habían cancelados sus salarios caídos.
De lo que observa este Tribunal que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva. El deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real. La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo. En tal sentido y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrada con las resultas de los trámites efectuados en la institución bancaria. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO CONSTITUIDA la Oferta Real presentada por la Empresa Subter, C.A. al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, y conforme al Artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, ordena la devolución del Cheque que fuera consignado por la oferente supra identificado, oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones y a la Entidad Bancaria que aperturó la cuenta para que proceda al cierre de la misma, y declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente, una vez que sea retirado el efecto cambiario y conste en autos el cierre de la cuenta aperturada. Así se resuelve.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, A los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil diez, (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YELITZA LOPEZ LA SECRETARIA,



ABG. NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:50 de la mañana, y se dejó copia autorizada.

Secretaria,