ASUNTO: JP51-L-2008-000258
PARTE ACTORA: CARMEN MARGARITA GONZÁLEZ DE SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.571.945
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A., inscrita el 04 de julio de 1986, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, Tomo 8-A-Segdo, siendo su última modificación estatutaria el 16 de septiembre de 2004 anotada bajo el número 39, Tomo 146-A de los libros llevados por esa oficina pública y solidariamente la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita el primero de diciembre de 1.977 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 35, Tomo 148-A-Segdo, con última reforma inscrita el 20 de febrero de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 27-A-Segdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derechos, ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MORENO CORONEL, y RUBÉN JOSÉ RUIZ CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.252 y 73.166, respectivamente, representación que se evidencia en cuanto a la empresa FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A., de documento poder autenticado el 10 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el número 02, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto. Para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), cualidad que se observa de documento poder autenticado el 10 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el número 04, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en. En relación al segundo abogado solo tiene la representación de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), la cual se observa de documento poder autenticado el 08 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública del municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 22, Tomo 143 de los libros respectivos, agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la carretera nacional Morón, Coro, complejo Petroquímico Morón, edificio Administrativo, Gerencia de Asuntos Legales, teléfonos 0242-360.83.11 y 0426-541.01.77.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy miércoles diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010), siendo las doce y quince del medio día (12:15 .m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, y 107.707, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARGARITA GONZÁLEZ DE SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.571.945, representación que se evidencia para la asistente de documento poder apud acta por sustitución incorporado a las actuaciones, y la otorgante de documento poder autenticado el 31 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el número 32, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en original, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano RUBÉN JOSÉ RUIZ CORDERO, titular de la cédula de Identidad número V.-12.393.013 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.166, en su carácter de coapoderado judicial de las empresas FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A., inscrita el 04 de julio de 1986, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, Tomo 8-A-Segdo, siendo su última modificación estatutaria el 16 de septiembre de 2004 anotada bajo el número 39, Tomo 146-A de los libros llevados por esa oficina pública y solidariamente la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita el primero de diciembre de 1.977 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 35, Tomo 148-A-Segdo, con última reforma inscrita el 20 de febrero de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 27-A-Segdo, representación que se evidencia en cuanto a la empresa FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A., de documento poder autenticado el 10 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el número 02, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto. Para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), cualidad que se observa de documento poder autenticado el 10 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el número 04, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto. con domicilio procesal en la carretera nacional Morón, Coro, complejo Petroquímico Morón, edificio Administrativo, Gerencia de Asuntos Legales, teléfonos 0242-360.83.11 y 0426-541.01.77. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes toman la palabra y exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en la presente demanda, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al asunto, y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a LA DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra LAS DEMANDADAS y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual LAS DEMANDADAS y/o sus accionistas o Directores tenga o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE. LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente: Que demanda en nombre de su esposo (decujus), FÉLIX RAFAEL SUÁREZ, a quien en vida le correspondía la cédula de identidad: 8.795.308, en virtud que el mismo prestaba servicios a LAS DEMANDADAS. Que en ocasión del servicio prestado LAS DEMANDADAS, son responsables del pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes del infortunio laboral sufrido por el decujus FÉLIX RAFAEL SUÁREZ, el cual le produjo la muerte, en particular del Daño Moral ocasionado al mismo. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo, por el acaecimiento del mencionado infortunio, se desempeñaba como “CALETERO” y devengaba un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 66), para un total de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1980). Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del Decujus FÉLIX RAFAEL SUÁREZ, LA DEMANDANTE, considera que tiene derecho al pago de los conceptos y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos. Los anteriores conceptos son reclamados por LA DEMANDANTE a LAS DEMANDADAS con base a lo previsto en la legislación laboral, y demás condiciones de trabajo alegadas por LA DEMANDANTE. SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. LAS DEMANDADAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LA DEMANDANTE, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que LAS DEMANDADAS consideran que: Se desconoce que el servicio prestado tenga naturaleza laboral, en virtud de las características que le son propias, en especial la condición de no exclusividad de los mismos, la eventualidad y la ausencia de intención de las partes de vincularse en base a la legislación laboral vigente. No existe vinculación entre el presunto servicio prestado y las causas que han sido alegadas como causa de muerte del ciudadano: FÉLIX RAFAEL SUÁREZ, toda vez que los informes médicos que cursan en la causa y los que en probanzas fueron promovidos demuestran una condición médica previa, de naturaleza común, no vinculada con ninguna actividad de índole laboral ni relacionada con ninguna de las actividades principales ni relacionadas con la principal de LAS DEMANDADAS. En virtud de lo anterior nada se debe al ciudadano FÉLIX RAFAEL SUÁREZ, ni a sus causahabientes, ya que al desconocer la causa de la presunta obligación, esto la existencia misma de la relación de trabajo, no pueden generarse ninguna de las responsabilidades alegadas. A LA DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, en virtud del desconocimiento que se hace sobre la naturaleza laboral del presunto servicio prestado. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente El JUICIO que LA DEMANDANTE le ha formulado a LAS DEMANDADAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LAS DEMANDADAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LAS DEMANDADAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la alegada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente juicio, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LAS DEMANDADAS, la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.213,71); cantidad esta que incluye, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad acumulada art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, aporte de la empresa al FAP, Salarios Caídos, y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de LA DEMANDANTE. Las DEMANDADAS, en cumplimiento de las políticas internas que orientan su funcionamiento como Empresa del Estado, realiza en este mismo acto PROMESA DE PAGO a LA DEMANDANTE, mediante cheque de gerencia a favor de la DEMANDANTE, en un término de DIEZ (10) días hábiles, a su entera y cabal satisfacción, lo cual entiende y acepta expresamente LA DEMANDANTE. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con LAS DEMANDADAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación. CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LA DEMANDANTE, LAS DEMANDADAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Asimismo LA DEMANDANTE expresamente solicita a LA DEMANDADA, que proceda a elaborar cheque de gerencia a favor de sus apoderados judiciales, por una cantidad de treinta por ciento (30%) del monto acordado, por concepto de honorarios profesionales. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA DEMANDANTE representada por los apoderados judiciales identificada supra en ésta acta, acepta la oferta real de pago realizada en este acto por las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula TERCERA de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. LA DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que la misma expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LAS DEMANDADAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, LA DEMANDANTE autoriza plenamente a LAS DEMANDANTES a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. Cantidad que se ratifica en CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.213,71); es todo”. El pago se verificará dentro de los diez días hábiles siguiente a la presente fecha, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos el pago acordado y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se expide copia certificada de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

CRISTIAN OMAR FELIZ
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,

JUAN MANUEL MARCANO