ASUNTO: JP51-L-2009-000450

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS CHAVEZ RODRIGUEZ y BENITO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, el primero nacido el 19-11-1984, soltero, natural de Tucupido, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-18.748.012, residenciado en la Población las Campechanas, calle principal, casa numero 32, color rojo y fucsia, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos: Celular: 0416-110.11.08, el segundo con fecha de nacimiento el 14-02-1957, manifestó estar casado, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V.- 8.555.845, residenciado en la Población las Campechanas calle principal dos, casa número 32, color fucsia, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono: Celular: 0416-110.11.08, habitación: 0235-511.20.27

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0426-644.17.57.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TRIPLE 7 Y/O CARLOS CHIREL, domiciliada en la calle Retumbo, entre Atascosa y 5 de Julio, Bar Las Palmitas casa de color azul con portón blanco, al lado del Auto lavado “Las Palmitas”, Valle de la Pascua, Estado Guárico

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Vista el Acta de Audiencia Preliminar que antecede, de fecha cinco (05) de Marzo de 2010, en la cual se observa que la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente de los ciudadanos JEAN CARLOS CHAVEZ RODRIGUEZ y BENITO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-18.748.012, y V.- 8.555.845, respectivamente, indican entre otras cosas: “Como trabajadores reclamantes y operadora de justicia consagrado constitucionalmente de conformidad con los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que se fije nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a objeto de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, desistiendo del procedimiento en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TRIPLE 7 y manteniéndolo en la persona del ciudadano CARLOS CHIREL, a quien pedimos se libre cartel de notificación en lo personal, es todo”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento intentado en contra de una de las partes co-demandadas, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal al verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que los trabajadores se encuentran debidamente asistidos de la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, por lo cual se cumple este requisito.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, los ciudadanos JEAN CARLOS CHAVEZ RODRIGUEZ y BENITO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-18.748.012, y V.- 8.555.845, respectivamente, asistidos de la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, desisten del procedimiento en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIPLE 7, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIPLE 7 y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la Asociación Cooperativa Triple 7, efectuado por los ciudadanos JEAN CARLOS CHAVEZ RODRIGUEZ y BENITO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-18.748.012, y V.- 8.555.845, respectivamente y asistidos de la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a la Asociación Cooperativa Triple 7, y manteniéndose en contra del ciudadano CARLOS CHIREL a quien se ordena librar cartel de notificación para que se lleve a cabo el inicio de la audiencia preliminar a las once de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO,

JUAN MANUEL MARCANO
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo la una de la tarde.

EL SECRETARIO,

JUAN MANUEL MARCANO