ASUNTO: JP51-L-2009-000518
JP51-X-2010-000003
PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-5.620.155 y V.-9.920.779, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos OMAR ANTONIO FLORES y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.394.890 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado a los folios 14 y 15 de la causa, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A., inscrita el 12 de abril de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 15, Tomo 4-A de los libros llevados por esa oficina pública, y en forma personal los ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.871.657 y E.-82.288.752, respectivamente, con domicilio en la calle Paraíso, entre calle Retumbo y Camaleones, al lado de la sede de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.793.830 y V.-11.843.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.304 y 68.472, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 16 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico anotado bajo el número 38, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio en la calle Atarraya Sur, número 181, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Vista la solicitud formulada el 22 de marzo de 2010 por los profesionales del derecho, ciudadanos OMAR ANTONIO FLORES y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.394.890 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-5.620.155 y V.-9.920.779, respectivamente, en la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A., y en forma personal los ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.871.657 y E.-82.288.752, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual requieren de esta Instancia, sea acordada “medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano XIE JUNRU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-82.288.752, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y la relación que existió con los ciudadanos JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-5.620.155 y V.-9.920.779, respectivamente, y en consecuencia, siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la medida requerida es procedente o no. Así, el artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”

El nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de éste, es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
Ahora bien, en la Ley, de forma ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henríquez La Roche:

"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).

En este sentido, la Dra. Carmen Chinchilla Marín, en su obra: "La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa" (Civitas, Madrid, 1.991), señala que la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
"PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente..."

El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.".

"FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el Juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos, pues en el asunto que nos ocupa sólo se trata de la solicitud de prohibición de salida del país sin consignar medio de prueba alguno, en el entendido de que a la presente fecha la empresa mantiene su giro comercial toda vez que nada se ha consignado al respecto, no se ha acreditado alguna insolvencia, salida del país o liquidación de sus activos sin cumplir con los respectivos pagos o reclamaciones intentadas, entre otros.
Por lo que con base a los anteriores razonamientos y lo alegado por la actora en su solicitud de medidas, encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano XIE JUNRU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-82.288.752, recogida en acta de audiencia preliminar de fecha 22 de marzo de 2010. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:43 de la mañana.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO