ASUNTO: JP51-L-2009-000518

PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-5.620.155 y V.-9.920.779, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos OMAR ANTONIO FLORES y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.394.890 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado a los folios 14 y 15 de la causa, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A., inscrita el 12 de abril de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 15, Tomo 4-A de los libros llevados por esa oficina pública, y en forma personal los ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.871.657 y E.-82.288.752, respectivamente, con domicilio en la calle Paraíso, entre calle Retumbo y Camaleones, al lado de la sede de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.793.830 y V.-11.843.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.304 y 68.472, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 16 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico anotado bajo el número 38, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio en la calle Atarraya Sur, número 181, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Vista la solicitud formulada el 22 de marzo de 2010 por los profesionales del derecho, ciudadanos OMAR ANTONIO FLORES y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.394.890 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-5.620.155 y V.-9.920.779, respectivamente, en la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A., y en forma personal los ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.871.657 y E.-82.288.752, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual requieren de esta Instancia, se declare la admisión de hechos del ciudadano XIE JUNRU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-82.288.752, codemandado, por su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar en su oportunidad legal, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 19 de noviembre de 2009 se admite demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-5.620.155 y V.-9.920.779, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A., inscrita el 12 de abril de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 15, Tomo 4-A de los libros llevados por esa oficina pública, y en forma personal los ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.871.657 y E.-82.288.752, respectivamente, ordenándose cartel de notificación distinguidos con los números 6949, 6950 y 6951 de la misma fecha.

El 08 de febrero de 2010 el abogado JUAN MANUEL MARCANO, secretario adscrito a este circuito del Trabajo dejó expresa constancia de que se practicó la notificación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A., y de los ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.871.657 y E.-82.288.752, respectivamente, y a partir del día siguiente a la fecha de certificación se llevaría a acabo el inicio de la audiencia preliminar en el asunto.

El 23 de febrero de 2010 se difiere el inicio de la audiencia preliminar para el día martes 16 de marzo de 20019 a las 9:00 de la mañana, ordenándose cartel de notificación con los números 251, 252 y 253 de la misma fecha.

El 16 de marzo de 2010 a las 9:00 de la mañana se dio inicio a la audiencia preliminar fijada previamente y se dejó constancia entre otras cosas de: “que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, los profesionales del derecho, ciudadanos OMAR ANTONIO FLORES y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.394.890 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-5.620.155 y V.-9.920.779, respectivamente,…Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano CHAN HOU QI JUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.871.657 y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A.,…dejando constancia de que el ciudadano XIE JUNRU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-82.288.752, no compareció a la hora fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno…”.

El supuesto de hecho que se encuentra bajo estudio es la incomparecencia de uno de los codemandados a la primigenia audiencia preliminar, por lo que este Tribunal asume el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, orientado en sentencia del 15 de Octubre de 2004, asunto RICARDO ALI PINTO en contra de la socie4dad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que dispuso: “…a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)...”.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en decisión del 25 de enero de 2007, cuando dejó sentado: “De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado…con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos…”.

En los asuntos de litis consorcio pasivo, la incomparecencia de uno de los litis consortes a la audiencia preliminar no perjudica a los otros, debiendo en consecuencia proseguirse el proceso hasta el final, es decir, la incomparecencia de uno de los demandantes o codemandados a la audiencia preliminar, acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma para el litisconsorte contumaz. Sin embargo, en caso de apelación de un litisconsorte pasivo debe procederse de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1439 del 15 de noviembre de 2004, que señala lo siguiente: “No obstante lo anterior, considera la Sala oportuna la ocasión para establecer que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo necesario, como es el caso que nos ocupa, y uno de sus integrantes no comparezca a la audiencia preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la misma se oirá en ambos efectos como bien lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la causa se paralizará con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sean decididos los recursos de apelación, control de legalidad, o casación si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer…”.

En el presente caso existen varios codemandados, por lo que, de acuerdo a la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá declararse en caso de un litisconsorcio pasivo, la admisión de los hechos de aquel codemandado que no comparezca a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con los lineamientos contenidos en la decisión de fecha 15 de Octubre del 2004, (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela).

Es por ello que en el caso de acciones en las cuales exista la figura procesal de litisconsorcio pasivo y alguno de ellos no compareciere a la celebración de la Audiencia Preliminar o a sus prolongaciones, se declara la admisión de los hechos respecto al inasistente y si la causa no llega a acuerdo satisfactorio por mediación, será el juez de juicio en segunda fase de la primera instancia, como juez de mérito, a quien le corresponda resolver lo relativo a la subsunción de la declaratoria de presunción de los hechos con el derecho.

En cuanto a la continuación del juicio del resto de los codemandados cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución”.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses.

En este orden, debe indicarse que el alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

El artículo 49 de la Carta fundamental define el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y a cada uno de los codemandado se le debe dar la oportunidad de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho por lo que en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia del ciudadano XIE JUNRU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-82.288.752, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como consecuencia necesaria opera la presunción de confesión o admisión de los hechos sólo con respecto a éste codemandado, es decir, que continúa o subsiste el juicio para el resto de los codemandados y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia del ciudadano XIE JUNRU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-82.288.752, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como consecuencia necesaria opera la presunción de confesión o admisión de los hechos sólo con respecto a éste codemandado, es decir, que continúa o subsiste el juicio para el resto de los codemandados y si la causa no llega a acuerdo satisfactorio será el Juez de Juicio en segunda fase de la primera instancia, como Juez de mérito, a quien le corresponda resolver lo relativo a la subsunción de la declaratoria de presunción de los hechos con el derecho.

SEGUNDO: Se ordena la apertura de un CUADERNO SEPARADO para el pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora acerca de la prohibición de salida del país del ciudadano XIE JUNRU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-82.288.752, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ratifica la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día jueves tres (03) de junio de dos mil diez (2010) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:34 de la mañana.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO