ASUNTO: JP51-L-2009-000226

PARTE ACTORA: GERMÁN CARRILLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAÚL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 09 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO “GAIVER, C.A.”, en la persona del ciudadano PETER MORENO, en su carácter de representante legal, con domicilio en la avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Centro Comercial Coche Aragua, nivel piso 1, local 246, La Morita, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día de hoy, martes nueve (09) de marzo de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada el 02 de marzo de 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñó el ciudadano GERMÁN CARRILLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.596 al servicio de la demandada fue el de vigilante. 3.- Que fue despedido el 02 de mayo de 2009 y que le fue omitido el Preaviso de Ley.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO “GAIVER, C.A.”, en la persona del ciudadano PETER MORENO, en su carácter de representante legal, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a la actora con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con 19 folios en anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos.

Para una mejor comprensión acerca de lo que se decide con lo aportado a los autos en cuanto a la petición que hace el trabajador de otros conceptos como el beneficio de alimentación por 45 días al mes, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión que orienta en casos similares y proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

Planteó el accionante en su escrito, la reclamación del beneficio de alimentación por 45 días al mes, en este sentido es de señalar que se aplica la Unidad Tributaria vigente para el momento que nació el derecho considerando para ello los días efectivamente laborados según calendario nacional, amen de que se le concede los demás conceptos incluyendo los intereses sobre prestaciones mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
Fecha de Ingreso: 03-09-2008
Fecha de egreso: 02-05-2009
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario…”. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”:
22 días x 69,26 = Bs. 1.523,72

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. Así como el artículo 223 de la misma Ley que entre otras cosas señala: “…una bonificación especial…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley…”:
10 días x 26,64 = Bs.266,40
2.1.- Bono Vacacional:
5,33 días x 26,64 = Bs.141,99

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
20 días x 26,64 = Bs.532,80

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 69,26 = Bs.2.077,80
4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
30 días x 69,26 = Bs.2.077,80


5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada. Si el beneficio es suministrado a través de cupones o ticket, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, que establece: “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)”.
El articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “ no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo… b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo …los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada , a un descanso mínimo de una (01) hora”, y como quiera que el trabajador manifestó que laboró de lunes a domingo “… Veinticuatro (24) horas Laborada por Veinticuatro (24) horas de Descanso…”, es por lo que tendrá derecho al equivalente a dos (02) cupos o ticket por jornada por un valor de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho. Sentencia del 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: El Valor de la Unidad Tributaria x 0,25 = 13,75 x 26 días = Bs. 357,50 por 8 meses que es equivalente a Bs.f. 2.860,oo que le corresponde al trabajador.

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.F. 9.480,51 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERMÁN CARRILLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.596 debidamente representado por los profesionales del derecho, ciudadanos los profesionales del derechos, ciudadanos los profesionales del derechos, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAÚL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 09 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada sociedad mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO “GAIVER, C.A.”, en la persona del ciudadano PETER MORENO, en su carácter de representante legal, con domicilio en la avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Centro Comercial Coche Aragua, nivel piso 1, local 246, La Morita, Estado Aragua, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.F. 9.480,51 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:26 de la mañana.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO