ASUNTO: JP51-L-2009-000123

PARTE ACTORA: JOSE JERONIMO VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-8.806.705, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ y SAÚL LEDEZMA inscritos en el I.P.S.A bajo los números 115.405, 101.365 y 7.562, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua.-


PARTE DEMANDADA: Ciudadano MEYID SAAD JBEILI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.809.139, domicilado en esta ciudad de Valle de la Pascua.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALICIA FERNANDEZ y ALIDA DUARTE MENDOZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo os números 26.257 y 24.661, respectivamente y de este mismo domicilio.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



-ÚNICO-
DE LA TRANSACCIÓN


Visto el escrito transaccional que antecede, y que corre inserto a los folios sesenta y siete (67) y su anverso, interpuesto por las partes intervinientes en el presente asunto, en el cual señalan entre otras cosas lo que se a continuación se transcribe parcialmente:

“…Decidimos legar a un cuerdo amistoso que plasmaremos en el presente escrito como Transacción, conforme con los artículos 89, ordinal 2° de Nuestra Carta Magna y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, el ciudadano Meyid Saad, parte accionada e identificada plenamente en los autos, se compromete a pagar la cantidad de 3.536,81 a la parte demandante por concepto de complemento de Utilidades, (10 días a bs 26,62), la cantidad de 266,61; complemento de antigüedad (salario a 29,62 y no a bs 27,78 como le fue pagado), la cantidad de 53,18 bolívares; accede a pagar la indemnización por despido (en total 60 días a bolívares 29,62) la cantidad total de 1.777,290; y la cantidad de 1.440,00bs como complemento de bono nocturno; todo tomando en cuenta que realmente el demandante laboró un (01) año y no dos (02), con el demandado de la presente causa; y con el fin de que queden cubiertos así los derechos totales del trabajador demandante, ofreciendo pagarle el mismo día de hoy; por su parte la representación del demandante señala que esta conforme con el monto ofrecido por la parte demandada, y declara recibir en este acto cheque por la referida cantidad (…) Sic.

Ahora bien, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”





Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”

No obstante, observa quien suscribe que en el caso de marras, dicha transacción aún cuando se discriminan los montos de los conceptos señalados de manera pormenorizada, donde se señale los días a pagar en función de las circunstancias de modo y tiempo, haría cuesta arriba Homologar la presente dada la generalidad del escrito transaccional; no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)

Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)


Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.

Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto, por el monto señalado.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial, una vez hayan discurrido los lapsos recursivos, habida cuenta que el pago ya fue materializado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva; Publíquese.