ASUNTO N° JP51-L-2008-000398

En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de marzo de 2010; siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, incoado por el ciudadano: FREDDY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.800.178, en contra de GRUPO URICAO, C.A. Y OTROS. Se constituyó el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidida por el ciudadano Juez JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO y la Secretaria designada a este Tribunal ciudadana PAOLA CAROLINA POGGIO PANTTÉ y la Alguacil de este Tribunal ciudadano Joel Rivas, razón por la cuál se da inició a la presente Audiencia de Juicio. De seguida, la Secretaria, informa que en la Sala de Audiencia se encuentra presente la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 68.818, en calidad de Apoderada Judicial del demandante. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En razón de esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del presente Juicio; este Tribunal debe dar aplicabilidad a lo establecido en el Artículo 151 en su segundo aparte que textualmente estatuye:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.”


Ahora bien, aprecia este sentenciador que el actor hace una serie de reclamaciones, entre las cuales se encuentra la prestación de antigüedad; concepto que sólo podrá ser acordado después del tercer mes de trabajo ininterrumpido, tal como lo señala el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Incapiti cuando dispone:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes.”

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que el actor, laboró desde el 07 de Octubre de 2007 hasta el 07 de Diciembre de 2007, es decir, menos de los tres meses que contempla la norma, por lo que no lo hace acreedor de tal derecho, por lo tanto el mismo al ser contrario al orden público es declarado el mismo Improcedente.

Por otra parte, de las actas procesales que comprenden el expediente se aprecia en el folio 49 que el actor reclama lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009 (vigente)

Al respecto debe señalarse que ciertamente dicho concepto ampara a los trabajadores dedicados al sector construcción, situación que no fue señalada en la relación circunstanciada de los hechos, pues el actor se limitó a señalar que laboró como obrero para la empresa demandada, entendiéndose como obrero aquel trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual sobre el intelectual; tal como lo conceptualiza la Ley; pero ello no implica que todo obrero sea del sector construcción; por lo tanto al no haber señalado el actor que laboró como obrero en el sector de la construcción, o que la empresa demandada se dedicara a tal ramo mal puede ser reconocido un concepto aplicado exclusivamente a tal ramo. Así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al Juez de Juicio a ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos; no obstante ello es procedente sólo cuando hayan sido discutidos en el Juicio y estén debidamente probados…(sic) (Resaltado del Juzgado).

Por lo que al no haber sido discutido tal concepto en la audiencia derivado de la incomparecencia de la parte demandada; la aplicación de Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009 (vigente) debe declararse como en efecto se declara improcedente. Así se decide.

Con relación a la reclamación de “Dotaciones” por un monto de Bs. 240; dicho concepto además de indeterminado, no se especifica a qué tipo de dotaciones se refiere, por lo que se ve impedido este sentenciador de acordar conceptos que no están debidamente delimitados, especificados o estatuidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta bono de asistencia y útiles escolares debe señalarse que tales conceptos no están previsto en le Ley Sustantiva del Trabajo, por lo que mal puede acordarse un concepto no aparado por la Ley; y como quiera que en el Caso de autos en el libelo no se alega que el trabajador estaba amparado por alguna convención colectiva o contrato individual de trabajo que supere las previsiones de la Ley, mal puede este Juzgador de oficio acordar un concepto no previsto en la Ley Orgánica del Trabajo..

En consecuencia la demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se establecerá en el dispositivo del Fallo.


-DISPOSITIVA-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY VILLEGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.800.178, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO URICAO, C.A. identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Grupo Uricao, S.A. a pagar al ciudadano FREDDY VILLEGAS C.I. 8.800.178 (Plenamente identificado) a pagar los siguientes conceptos:

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 219 y 223 L.O.T)
10,16 días x el salario normal (34,47) = Bs. 344,70
• Utilidades (14,16 días x 34,47) = Bs. 570,75
• Salarios Retenidos (Dos semanas): Bs. 482,59
• Cesta Ticket (Bono de alimentación)= Bs. 579,52
• Indemnización por preaviso 241,29

Total a pagar: Bs. DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 2218,85)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación ordenada por un único perito, designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia autorizada.