ASUNTO Nº JP51-L-2009-000369
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO EMERIO BELTRAN DURAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.197.155 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil: “EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de enero de 1986, bajo el N° 6, folio 9 vto. Siguiente del Libro respectivo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, ahora llevado por el registro Mercantil Primero, representada legalmente por los ciudadanos ADRIAN MALPICA y JOSE GREGORIO SOLANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.798.097 y V.-8.791.640, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice. Presidentes de la referida empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EL ciudadano: RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.802, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.)”.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; intentado por el ciudadano Antonio Emerio Beltrán Duran Rangel; contra La sociedad mercantil: “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.).
Presentado el escrito de demanda, por la parte demandante en fecha 02 de octubre de 2009, es admitida la presente solicitud y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde el mencionado Tribunal dejo constancia que el demandado de autos en la persona de su representante legal persiste en el despido por considerar que fue justificado y ofrece para la oportunidad de la audiencia traer una oferta por el despido a los efectos de resolver el presente conflicto; por lo que en ese sentido el trabajador manifestó su inconformidad por cuanto consideró que su despido fue injustificado; por lo que ante tal circunstancia el referido Tribunal Mediador, en atención a lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como sentencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convocó a las parte a una audiencia de conciliación que tendría lugar el segundo (2°) día hábil siguiente, es decir el día 10 de diciembre de 2010 a las 11:00 AM, a objeto de mediar la solución del conflicto y de no lograrse procederá a resolver sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Asimismo estableció que las partes podrían hacer uso de cualquier medio probatorio a los efectos de exponerlos en dicha audiencia. Se dejo constancia en el acta, que las partes promovieron pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2009, oportunidad para celebrarse la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Mediador dejo constancia de la comparecencia de las partes y oídas las exposiciones de partes explico la finalidad de la audiencia indicándoles que por tratarse de una audiencia de conciliación de un Juicio de Calificación de Despido el mismo termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que logró concluir que al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación que refiere el primer aparte del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido Tribunal cesó en sus funciones ordenando remitir la presente causa a la fase de juicio a los fines de la procedencia o no de lo pretendido por las partes; por lo que dio por concluida la audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporan las pruebas al expediente a los fines de la admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, por lo que consideró procedente la remisión de la causa a juicio y en tal sentido informó que el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por lo que vencido ese lapso, previo el tramite administrativo se asignara a un Juzgado de Juicio para que conozca el asunto.
Posteriormente, fue recibido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día Viernes 26 de febrero de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), reprogramándose la celebración de la misma para el viernes 05 de marzo del 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), con motivo de haberse diferido la misma con ocasión a la Resolución N°2010-04, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual resuelve no dar despacho ese día viernes 26 de febrero de 2010 en la Coordinación del Trabajo, Extensión Valle de la Pascua, Tribunales y demás Oficinas de Apoyo Judicial que la integran con acasión a la celebracción de la Seseión Solemne de la Apertura de las Actividades Judiciales 2010 en el Estado Guarico; celebrandose la misma el día Viernes 05 de marzo de 2010, de manera oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículos 5, 6 y 150 de la Ley Adjetiva Laboral; y en razón de la solicitud efectuada por las partes de incorporar las copias certificadas de la participación de la notificación signada con el número JR51-L-2009-000008 y del asunto signado con el N° JP51-L-2009-000274, las cuales seran expedidas por este Tribunal, y que deberán ser valoradas por este Tribunal, es por lo que este Tribunal difirió el dictamen del dispositivo oral de la sentencia para el día Viernes 12 de marzo de 2010 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de marzo de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandante en su escrito de solicitud; alegó lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), en fecha 01 de noviembre del año 2004, ejerciendo el cargo de chofer de gandolas, en el horario fijado por la empresa iniciando a las 7:00 horas de la mañana hasta que perdurase el viaje, o haciendo las colas en los diferentes silos de Venezuela o depósitos destinados a la recepción de los productos a las órdenes del Gerente de los Silos Hernán Fajardo.
Que devengaba un salario base diario promedio de bs. F. 133,71, es decir, un salario mensual promedio de Bs. F 4.011,30.
Que el día 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Hernán Fajardo le informó que estaba despedido, sin justificación alguna, fundamentándose en que la empresa fue notificada de que por ante este Circuito Judicial cursa una demanda con la nomenclatura JP51-L-2009-000274, incoada por su persona en contra de la misma, por concepto de pago de Beneficios Laborales y Restitución por Descuento Indebido de su salario.
Que para el momento de la culminación de la relación laboral tenía una antigüedad de cuatro (4) años y once (11) meses.
Que es por ello que acude para solicitar formalmente que tramite el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
La representación judicial de la parte demandada: “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), contestó lo siguiente:
Hechos que se admiten:
Que es cierto que el accionante es conductor de la empresa accionada en autos.
Hechos que se niegan y se rechazan:
Que niegan y rechazan la fecha de inicio de la relación laboral; el horario fijado por la empresa, iniciando a las 7 horas de la mañana, hasta que perdurase el viaje; niegan y rechazan que el accionante cumpliera órdenes del Gerente de los silos Hernán Fajardo; niegan y rechazan el concepto de Antigüedad de 4 años, 11 meses; el concepto de salario base diario promedio de Bs. F. 133,71; el concepto de salario mensual promedio de Bs. F. 4.011,30. Niegan y rechazan que el 30 de octubre de 2009, el ciudadano Hernán Fajardo le informo al accionante en autos que estaba despedido, sin justificación alguna; que el accionante en autos fue despedido porque la empresa fue notificada de una demanda incoada por el accionante en autos, por concepto de beneficios laborales y niegan y rechazan que en la empresa accionada en autos exista discriminación de ninguna especie.
Razones del rechazo:
Que fundamenta ese rechazo en vista que el ciudadano Antonio Emerio Beltrán Duran Rangel, venía prestando sus servicios para su representada, desempeñando el cargo de conductor de gandolas, hasta el 02 de octubre de 2009, por tratarse que el 02 de octubre de 2009 su representada despidió justificadamente al ciudadano Antonio Emerio Beltrán Duran Rangel, por estar incurso en los literales G, I, J del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a ese conductor el día martes 22 de septiembre de 2009 se le dio la orden de viajar para la ciudad de Bolívar, específicamente para los silos ADAGRO I, donde debía retirar maíz amarillo y luego trasladarlo y entregarlo en Maracay Estado Aragua, en la empresa SERAVIAN.
Que el día Jueves 24 de septiembre del mismo año, regreso sin el producto maíz amarillo argumentando que no podía esperar tanto tiempo para ganarse un viaje; esto lo manifestó vía telefónica al encargado de emitir las ordenes de viaje en vista que ese mismo día jueves 24 en horas de la tarde, dejo la unidad en el estacionamiento de los silos de Socorro y no regreso mas a rendir información de lo sucedido.
Que el jueves 01 de octubre de 2009, regresa a solicitar que se le asigne algún viaje, se le dio la orden de evaluación médica y al día siguiente viernes 02 de octubre de 2009 cuando entrega el resultado en la oficina de recursos humanos Valle de la Pascua, se le notifico que estaba despedido.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda; la parte demandada “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.)”; admite la relación laboral, el cargo que ocupaba, admitiendo así el hecho de que el trabajador hoy accionante prestaba servicios personales para la hoy accionada; al señalar lo siguiente: “Es cierto que el accionante es conductor de la Empresa accionada en autos …”; en tal sentido y visto que la empresa hoy demandada, niega y rechaza la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; el horario de trabajo, la antigüedad del trabajador; el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, al invocar la parte demandada causas de despido establecidas en el artículo 102 literales G, I, J de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurridas en fecha 22-09-2009; siendo controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de culminación, el tiempo de duración de la prestación de los servicios personales, el salario y el motivo de la terminación de la relación laboral; correspondiéndole según la distribución de la carga probatoria a la demandada de autos la carga de demostrar tales alegatos. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1º) Documental:
a) Originales de recibos de pagos, de utilidades, comprobantes de egresos, cálculos de vacaciones y relaciones de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, consignadas marcadas con la letra “A”. (Folios 33 al 59). Se observa que las referidas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas ni atacadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado los siguientes hechos: a) Con las documentales que rielan a los folios 33 y 34, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. 2.779.838,38; por concepto de 40 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido 2005-2006, a razón de un salario promedio diario de Bs. 69.845,19; asimismo se logró probar que para el periodo comprendido 2005-2006 el trabajador hoy demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.095.355,56; así como se logro probar con dichas documentales la reatención INCE del 0,5 % y que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004. b) Con las documentales que rielan a los folios 36 y 37 de este expediente, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. 2.473.223,28; por concepto de 16 días de vacaciones, a razón de un salario de Bs. 88.329,40 en periodo vacacional comprendido desde 13-09-2007 al 01-10-2007; tres (3) días domingos y feriados a razón de un salario de Bs. 88.329,40 y nueve (9) días de bono vacacional a razón de un salario de Bs. 88.329,40; asimismo se logró probar la solicitud de vacaciones emanada de la empresa demandada para el periodo comprendido 2005-2006; así como se logro probar con dichas documentales que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004. c) Con la documental que riela al folio 38, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. 3.315.340,90; por concepto de 40 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido Abril 2006 a Noviembre 2006, a razón de un salario promedio diario de Bs. 83.300,02; asimismo se logró demostrar que para el periodo Abril 2006 y Noviembre 2006 que el trabajador hoy demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.499.000,68; así como se logro probar con dichas documentales las reatención INCE del 0,5 % y que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004. d) Con la documental que riela al folio 39, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. F. 4.814,27; por concepto de 20 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido Diciembre 2007 a Marzo 2008, a razón de un salario promedio diario de Bs. F 131,32; asimismo se logró demostrar que para el periodo Diciembre 2007 a Marzo 2008, el trabajador hoy demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. F. 3.939,73; así como se logro probar con dichas documentales las reatención INCE del 0,5 %; que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004 y el pago de Bs. F. 2.200,92, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 01/04/07 al 31/03/2008. e) Con la documental que riela al folio 40, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. 381.931,68; por concepto de 20 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido Diciembre 2005 a Marzo 2006, a razón de un salario promedio diario de Bs. 44.318,18; asimismo se logró demostrar que para el periodo Diciembre 2005 a Marzo 2006, el trabajador hoy demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.329.545,25; así como se logro probar con dichas documentales las retención INCE del 0,5 %; y un abono a deuda al 21 de agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 500.000,oo; y que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004. f) Con las documentales que rielan a los folios 41 al 42 de este expediente, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. 1.535.675,33; por concepto de 20 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido Diciembre 2006 a Marzo 2007, a razón de un salario promedio diario de Bs. 76.783,77; asimismo se logró demostrar que para el periodo Diciembre 2006 a Marzo 2007, el trabajador hoy demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3.078.884,oo; así como se logro probar con dichas documentales las retención INCE del 0,5 %; y que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004; así como se logro probar el salario mensual, el salario mensual más horas extras/feriados/más bono, la alícuota del bono vacacional, el salario integral, el total de prestaciones acumuladas, acumulación más el adelanto, la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, intereses de factura, intereses mensual desde el 30/11/2004 hasta el 31/12/2007. g) Con las documentales que rielan a los folios 44 y 45 de este expediente, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. B. F 3.747,80; por concepto de 17 días de vacaciones, a razón de un salario de Bs. 121,60 en periodo vacacional comprendido desde 18-07-2008 al 07-08-2008; cuatro (4) días domingos y feriados a razón de un salario de Bs. 121,60 y diez (10) días de bono vacacional a razón de un salario de Bs. 121,60; las deducciones efectuadas por la empresa demandada por seguro social, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional, asimismo se logró probar la solicitud de vacaciones emanada de la empresa demandada para el periodo comprendido 2006-2007; así como se logro probar con dichas documentales que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004. h) Con las documentales que rielan a los folios 46, 48 y 49 de este expediente, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. 1.815.974,82; por concepto de 15 días de vacaciones, a razón de un salario de Bs. 68.845,19 en periodo vacacional comprendido desde 23-08-2006 al 08-09-2006; tres (3) días domingos y feriados a razón de un salario de Bs. 68.845,19 y ocho (8) días de bono vacacional a razón de un salario de Bs. 68.845,19; asimismo se logró probar la solicitud de vacaciones emanada de la empresa demandada para el periodo comprendido 2004-2005; así como se logro probar con dichas documentales que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004. k) Con las documentales que rielan a los folios 50 al 52 de este expediente, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. F. 2.949,35; por concepto de 40 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido Abril 2008 a Noviembre 2008, a razón de un salario promedio diario de Bs. F. 74,10; asimismo se logró demostrar que para el periodo Abril 2008 a Noviembre 2008, el trabajador hoy demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. F. 3.614,07; así como se logro probar con dichas documentales las retención INCE del 0,5 %; y que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004; así como se logro probar el salario mensual, el salario mensual más horas extras/feriados/más bono, la alícuota del bono vacacional, el salario integral, el total de prestaciones acumuladas, acumulación más el adelanto, la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, intereses de factura, intereses mensual desde el 30/11/2004 hasta el 31/12/2008. l) Con las documentales que rielan a los folios 53, 54 y 55 de este expediente judicial , que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. F. 3.221,90; por concepto de 18 días de vacaciones, a razón de un salario de Bs. F. 92,80 en periodo vacacional comprendido desde 19-12-2008 al 13-01-2009; seis (6) días domingos y feriados a razón de un salario de Bs. F. 92,80 y once (11) días de bono vacacional a razón de un salario de Bs. 92,80; las deducciones efectuadas por la empresa demandada por seguro social, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional, asimismo se logró probar la solicitud de vacaciones emanada de la empresa demandada para el periodo comprendido 2007-2008; así como se logro probar con dichas documentales que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004. j) Con las documentales que rielan a los folios 56 y 57, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. F. 6.344,57; por concepto de 20 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido Diciembre 2008 a Marzo 2009, a razón de un salario promedio diario de Bs. F 167,97; asimismo se logró demostrar que para el periodo Diciembre 2008 a Marzo 2009, el trabajador hoy demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. F. 5.039,13; así como se logro probar con dichas documentales las reatención INCE del 0,5 %; que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004 y el pago de Bs. F. 3.196,58, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 01/04/08 al 31/03/2009; así como un abono a deuda por la cantidad de Bs. F. 3.196,58. m) Con las documentales que rielan a los folios 58 al 59 de este expediente, que la empresa hoy demandada pago al trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. F. 3.342,62; por concepto de 20 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido Diciembre 2008 a Marzo 2009, a razón de un salario promedio diario de Bs. F. 167,97; asimismo se logró demostrar que para el periodo Diciembre 2008 a Marzo 2009, el trabajador hoy demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. F. 5.039,13; así como se logro probar con dichas documentales las retención INCE del 0,5 %; y que la fecha de ingresó fue el día 28 de octubre de 2004; así como se logro probar el salario mensual, el salario mensual más horas extras/feriados/más bono, la alícuota del bono vacacional, el salario integral, el total de prestaciones acumuladas, acumulación más el adelanto, la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, intereses de factura, intereses mensual desde el 30/11/2004 hasta el 31/12/2009. Así se decide.
b) Y con relación a las documentales que riela a los folios 93 al 106 de este expediente; contentivo de libelo de demanda, donde se desprende que el ciudadano: Antonio Emerio Beltrán Duran Rangel, (hoy demandante), presento por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito judicial Laboral, en fecha 09 de Julio de 2009, demanda contra la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico, C.A. (ESSAGUA, C.A.); (hoy demandada), por cobro de diferencia de salario, utilidades no canceladas y domingos trabajados no cancelados. Se observa que las referidas documentales fueron consignadas en la audiencia de juicio, fue sometida al contradictorio de las partes; no fueron desconocidas ni atacadas por la parte demandada; las mismas no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
II) Promovió la exhibición de documentos para que en la audiencia de juicio la demandada: “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua, C.A.)”; en la persona de su representante legal o apoderado judicial; a exhibir las documentales que fueron consignadas en el particular anterior N° 1, marcadas con las letras “A”; En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señalo que dichas documentales guardan relación con las pruebas que rielan a los folios 33 al 59 de este expediente; fueron reconocidas y admitidas por esa representación; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que observa esta sentenciadora que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales y que rielan a los folios 33 al 59 de este expediente judicial; ratificando lo antes expuesto como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
III) Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:
1.-) A la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de de Valle de la Pascua; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si por ante esa Coordinación se encuentra una participación presentada por la empresa ESSAGUA, C.A.; en donde aparece el ciudadano demandante: ANTONIO EMERIO DURAN RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.197.155; de ser positivo informar a este despacho, la fecha en que fue presentada y la fecha en que presuntamente su mandante dejo de prestar sus servicios. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que riela al folio 71 de este expediente judicial; donde la ciudadana: Gabriela Scrofani Brunicardi, en su carácter de Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; con relación a lo solicitado informó; que cursa por esa Coordinación del Trabajo Participación de Despido identificada con el número JR51-L-2009-000008 interpuesta por la sociedad mercantil: “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. Essagua, C.A.”; en contra del ciudadano: Antonio Emerjo Beltrán Duran Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.155, en fecha nueve (09) de Octubre de 2009 por el profesional del derecho Ramón Alberto Vásquez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ESSAGUA, C.A.; que asimismo manifestó el profesional del derecho en su escrito de Participación que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 28 de Octubre de 2004 hasta el día 02 de Octubre de 2009; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
IV) Prueba Testimonial:
Promovió la declaración del ciudadano: JAVIER ORTEGA venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Con relación al testigo: Javier Ortega el Tribunal dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no fue presentado por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se decide.
V) Traslado de documento: Con relación a la solicitud de traslado de del Expediente N° JP51-L-2009-000274; para el día de la Audiencia de Juicio; este Tribunal como controlador del medio de la prueba, inadmitió dicha prueba, en razón de que el promovente de dicha prueba puede perfectamente acudir por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; previo tramite administrativo y solicitar se le expidan las copias certificadas de los documentos requeridos; es decir; el traslado de prueba del expediente judicial requerido, no es el medio idóneo, conducente para hacer valer dichas documentales. Así se decide.
La parte demandada promovió lo siguiente:
a) Traslado de documento: Con relación a la solicitud de traslado de documentos a este Tribunal; donde requiere de este despacho el traslado de copias certificadas de Participación de Despido identificado con el Asunto Nº JR51-L-2009-000008; este Tribunal como controlador del medio de la prueba, inadmitió dicha prueba, en razón de que el promovente de dicha prueba puede perfectamente acudir por ante Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de de Valle de la Pascua; previo tramite administrativo y solicitar se le expidan las copias certificadas de los documentos requeridos; es decir; el traslado de prueba del requerido asunto, no es el medio idóneo, conducente para hacer valer dichas documentales. Y así se establece.
b) Prueba Testimonial:
Promovió la declaración de los ciudadanos: RUBEN ORTIZ Y EDGAR CARPIO venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: Rubén Ortiz y Edgar Carpio el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; en consecuencia, los desecha del proceso. Así se decide.
c) Participación de despido, realizada por la “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua, C.A.)”; presentada por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, identificada con el asunto distinguido con el Nº JR51-L-2009-000008; cursante a los folios 81 al 90 de este expediente, consignada por la demandada en copias fotostáticas certificadas en la audiencia de juicio, e incorporadas a los autos. Se observa que la referida documental fue elaborada unilateralmente por una sola de las partes; no esta suscrita por la parte accionante; fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DEL OFRECIMIENTO DE PAGO EFECTUADO POR LA DEMANDADA
EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien, antes de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, y siendo la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal atendiendo al Principio de la Exhaustividad de la sentencia, en el deber que tienen los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyan el problema judicial debatido por las partes; es por lo que esta sentenciadora, no debe pasar por alto el hecho de que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; persistió en el despido por considerar que fue justificado y ofreció para la oportunidad de la audiencia traer una oferta por el despido a los efectos de resolver el presente conflicto; en ese sentido, el trabajador manifesto su inconformidad por considerar que su despido fue injustificado, por lo que ante tal situación el referido Juzgado Sustanciador, en atención a lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, así como sentencias reiteradas emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, convoco a las partes a una Audiencia de Conciliación que tuvo lugar el segundo (2°) día hábil siguiente, es decir, el día 10 de diciembre de 2009 a las 11:30, a.m., a objeto de mediar la solución del conflicto, asimismo señalo a las partes que de no lograrse se procederá a resolver sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador, de igual manera les indico que podrían hacer uso de cualquier medio probatorio a los efectos de exponerlos en dicha audiencia.(Folio 16 al 17).
Asi las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación, el Juzgado Sustanciador, declaro abierto el acto, inicio la audiencia de conciliación y señalo: “…oida las exposiciones de las partes explico a las partes la finalidad de esa audiencia indicandoles al respecto, que por tratarse de una audiencia de conciliación de un juicio de Calificación de Despido, el mismo termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución …” por lo que concluyó que al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación que refiere el primer aparte del articulo 190 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, ese Tribunal cesa en sus funciones ordenando remitir la presente causa a la fase de juicio a los fines de la procedencia o no de lo pretendido por las partes. (Folios 24 al 26).
Al respecto este Tribunal, para pronunciarse merece citar lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; la cual señala:
“El patrono podrá persistir en su proposito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual debera pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Organica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar el segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. (…)”
De la norma parcialmente transcrita, podemos observar que contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases: una cuando la persistencia se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases se dan en el curso de un juicio de Calificación de Despido, que termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Bajo esta orientación; en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, persistió en el despido por considerar que fue justificado y ofreció para la oportunidad de la audiencia traer una oferta a los efectos de resolver el presente conflicto; por otra parte, el trabajador hoy demandante manifestó su inconformidad por cuanto que consideró que su despido fue injustificado; en criterio de quien aquí decide, considero que no ha lugar a la apertura del Procedimiento de Persistencia en el Despido, establecido en el articulo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que el animo de las partes fue mantener cada una sus posiciones encontradas, la demandada en mantener su posición, que su despido fue justificado, y el trabajador hoy demandante, en mantener que su despido fue injustificado; en ningún caso se persistió en el despido consignando el pago al trabajador de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho que no se evidencia de los autos el ofrecimiento de pago que efectuó la parte demandada en la Audiencia Preliminar y que ofreció traer en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación, a los fines de verificar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir y demás indemnizaciones; a los fines de determinar si son suficientes o insuficientes los montos consignados por la parte patronal, ni ocurrió en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la cual este Tribunal deberá desplegar su actividad jurisdiccional con base al Procedimiento de Estabilidad en el Trabajo, establecido en el Titulo VIII, Capitulo I, denominado de la Estabilidad; preceptuado en los artículos 187, 188 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; a los efectos de resolver si la causa del despido del trabajador a sido por causa justificada o no. Así se decide.
Así las cosas, vistos los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; el horario de trabajo, la antigüedad del trabajador; el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, al invocar la parte demandada causas de despido establecidas en el artículo 102 literales G, I, J de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurridas en fecha 22-09-2009, relacionadas al perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo y otros, incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono al trabajo.
Ahora bien, para dilucidar el primer punto controvertido en el presente asunto, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, aduce el demandante en el escrito libelar que la relación laboral se inicio en fecha 01 de noviembre de 2004 y la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo pura y simplemente lo señalado por el actor; por lo que en atención al principio de la comunidad de la prueba, el principio de adquisición y veracidad de los medios probatorios; se observa de las documentales promovidas por la parte actora, plenamente valoradas por este Tribunal, que riela a los folios 33 al 59 de este expediente judicial, concatenada con la prueba de informe requerida a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado guárico, que riela al folio 71 de este expediente; se logró demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 28 de octubre de 2004 y no el día 01 de noviembre del año 2004, como fue alegado por el actor en su escrito libelar; razón por la cual este Tribunal tendrá como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 28 de octubre de 2004. Así se decide.
En este mismo sentido, pasamos a dilucidar el segundo punto controvertido en el presente asunto, el cual fue la fecha de culminación de la relación de trabajo; aduce el demandante en el escrito libelar, que el día treinta (30) de septiembre de 2009, el ciudadano Hernán Fajardo le informo que estaba despedido sin justificación alguna; por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazo el hecho señalado por el actor y a su vez alegó, que el ciudadano Antonio Emerio Beltrán Duran Rangel, (hoy demandante) venía prestando sus servicios para su representada, desempeñando el cargo de conductor de gandolas, hasta el 02 de octubre de 2009, por tratarse que el 02 de octubre de 2009 su representada despidió justificadamente al ciudadano Antonio Emerio Beltrán Duran Rangel, por estar incurso en los literales G, I, J del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, al momento de la evacuación de la prueba de informe requerida a la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas que: “… la Coordinación de este Circuito Laboral dio contestación a lo requerido por este Tribunal (…) donde dice que en fecha 09 de octubre de 2009, se presenta por el profesional del derecho una participación el día 09 de 0ctubre de 2009; y dice que la relación de trabajo se mantuvo desde el 28 de octubre de 2004 hasta el día 02 de octubre de 2009, como puede percatarse ciudadana Juez el trabajador en su libelo de demanda señala que fue despedido el 30/09/2009, introduce el Procedimiento de Calificación por ante este Circuito el día 02/10/09, fecha en la que el apoderado judicial de la demandada, dice que fue despedido, que es evidente ciudadana Juez que la participación del despido es extemporanea, fue presentada luego del lapso legal que le otorga la ley (…) que el libelo de la demanda se presenta dos (2) o (3) días después que fue despedido por que el mismo día que se presenta la demanda es el mismo día que señala la empresa que fue despedido el 02/10/09 …”; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: “…que difiere el cien por ciento y un poquito más del criterio explanado por la representación judicial de la accionante en autos, en cuanto que efectivamente el día 02/10/2009, el presento su libelo de demanda por ante esta Institución y que por tal motivo goza de fe, la empresa notifico extemporáneamente el despido del accionante en autos, toda vez que en el libelo de demanda lleva su tiempo de preparación con los argumentos allí expuestos. Ciudadana Juez así como en la medicina hay las emergencias en el derecho también las hay (…) es decir, no es argumento de peso decir de que la notificación del despido efectivamente realizada el día 09 de octubre de 2009, a las 2:25 p.m. fue extemporánea por ese argumento; de tal manera consigna para ser agregados a los autos esa notificación plenamente identificada en esta causa para ser analizada (…) y que es totalmente incierto el argumento planteado por la representación judicial del accionante en el cual se pretende desechar esta prueba contundente …” Seguidamente la ciudadana Jueza recibe el asunto distinguido con el Nº JR51-L-2009-000008; contentivo de Participación de Despido efectuado por la empresa hoy demanda; por ante este Circuito Judicial Laboral; y ordeno al secretario de este Tribunal expedir copias certificadas del mencionado asunto para ser valorado por este Tribunal toda vez que fue objeto del punto controvertido en la presente audiencia de juicio y fue sometido al contradictorio de las partes.
En atención a lo anterior, este Tribunal para dilucidar el presente punto controvertido, relacionado a la fecha del despido del trabajador hoy accionante; observa que según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte demandada; por lo que con las pruebas traídas al proceso, la parte demandada no logró demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal, da por acreditado el hecho de que la fecha de culminación de la relación de trabajo, el despido se materializó el día 30 de septiembre de 2009; es decir, la señalada por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Y respecto a la participación de despido realizada por la “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua, C.A.)”; y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, identificada con el asunto distinguido con el Nº JR51-L-2009-000008; cursante a los folios 81 al 90 de este expediente, consignada por la demandada en la audiencia de juicio; este Tribunal no le confirió valor probatorio toda vez que la referida participación fue elaborada unilateralmente por una sola de las partes; no esta suscrita por la parte accionante y fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante; aunado al hecho que la misma fue presentada en fecha 09 de octubre de 2009; es decir; dos (2) días después del vencimiento del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del despido al trabajador, toda vez que el despido fue realizado en fecha 30/09/2009; considerando quien aquí decide que opero la Confesión, en los términos previstos en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no notificar de la participación del despido al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido del trabajador; aunado al hecho que parte demandada invocó causas de despido establecidas en el artículo 102 literales G, I, J de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurridas en fecha 22-09-2009, relacionadas al perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo y otros, incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono al trabajo; no logrando probar por ningún otro medio probatorio el incumplimiento de las funciones que tenia asignado el trabajador y que éste abandono su puesto de trabajo; en consecuencia quien aquí sentencia, considera que opero la Confesión, en los términos previstos en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se califica el despido como injustificado, como se establecerá más adelante. Así se decide.
Y en relación a las documentales que riela a los folios 93 al 106 de este expediente; consignadas por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, contentivo de libelo de demanda, donde se desprende que el ciudadano: Antonio Emerio Beltrán Duran Rangel, (hoy demandante), presento por ante la Unidad de distribución y Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito judicial Laboral, en fecha 09 de Julio de 2009, demanda contra la Empresa de Servicio de Secado y almacenaje de Cereales del Guárico, C.A. (ESSAGUA, C.A.); (hoy demandada), por cobro de diferencia de salario, utilidades no canceladas y domingos trabajados no cancelados; este Tribunal no le confirió valor probatorio a la referida documental por cuanto la misma no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; aunado al hecho que los conceptos reclamados en la referida demanda, como lo son diferencia de salario, utilidades no canceladas y domingos trabajados no cancelados; pueden perfectamente ser reclamados por el trabajador en el curso de la relación de trabajo. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior, pasamos a despejar el tercer punto controvertido relativo al salario base devengado por el actor durante la prestación de sus servicios; aduce el demandante en el escrito libelar que devengaba un último salario base diario promedio de Bs. F 133,71, es decir, un salario mensual promedio de Bs. F. 4.011,30; por otra parte, la demandada de autos, en la contestación de la demanda negó y rechazo pura y simplemente lo aducido por el actor en su escrito libelar, sin señalar cual era el ultimo salario devengado por el trabajador hoy demandante; este Tribunal observa que correspondió su acreditación a la parte demandada; por lo que con las pruebas traídas al proceso la parte demandada no logro desvirtuar el ultimo salario devengado por el trabajador hoy demandante; por lo que este Tribunal, da por acreditado el salario señalado por el actor en su escrito libelar; el cual era como último salario base diario promedio de Bs. F 133,71, lo que arroja un salario mensual promedio de Bs. F. 4.011,30. Así se decide.
En tal sentido, verifica quien aquí decide; que quedando demostrada la prestación del servicio personal de manera ininterrumpida para la hoy demandada, desde el día 28 de octubre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa por la parte demandada; y como quiera que el objeto principal del presente procedimiento, es la estabilidad laboral, dirigida al resguardo de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, debe este Tribunal; ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano: ANTONIO EMERIO BELTRAN DURAN RANGEL; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 30 de septiembre de 2009, atendiendo al Principio de Conservación de la relación laboral. Así se decide.
A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“…concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.”
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal; ordena el Reenganche del accionante a sus labores habituales que desempeñaba en la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.); con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base del salario mensual de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL ONCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.011,30), y compartiendo el criterio de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes citada; los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho este ocurrido el día 13/11/2009, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; intentado por el ciudadano: ANTONIO EMERIO BELTRAN DURAN RANGEL; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.197.155; de este domicilio; en contra la sociedad mercantil “EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de enero de 1986, bajo el N° 6, folio 9 vto. Siguiente del Libro respectivo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, ahora llevado por el registro Mercantil Primero, representada legalmente por los ciudadanos ADRIAN MALPICA y JOSE GREGORIO SOLANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.798.097 y V.-8.791.640, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice. Presidentes de la referida empresa. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano ANTONIO EMERIO BELTRAN DURAN RANGEL; antes identificado, al cargo de chofer de gandola, que desempeñaba antes de su despido en la referida empresa, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, a fin de continuar la relación laboral. TERCERO. Se condena a la empresa antes identificada, al pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL ONCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.011,30), desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 13/11/2009, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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