ASUNTO: JP51-L-2009-000202
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.703; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: FERMIN JAVIER HERNANDEZ, ANGEL VLADIMIR MARTINEZ, NICOLAS SEGUNDO MARQUEZ ORTIZ, RICHARD DANIEL TADEMO GONZALEZ, PABLO RAMON ARMAS CARPIO Y JOSE ANTONIO HERNADEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.144.611, 18.697.912, 8.553.202, 15.247.164, 17.433.752 y 14.057.466, respectivamente; y de este domicilio; partes demandantes en la presente causa; y por la otra parte el profesional del derecho ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DEL GUARICO (ESSAGUA, C.A.). mediante el cual, entre otras cosas señalan: “Con la finalidad de solucionar y finiquitar el presente procedimiento; por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, el representante de la DEMANDADA, ofrece a la parte actora y así dar por terminada la continuación del juicio planteado, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.793,10); para cada uno de los mencionados demandantes en esta causa …” en este sentido, este Tribunal, para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (01) al folio número cuarenta y dos (42) del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por los ciudadanos FERMIN JAVIER HERNANDEZ, ANGEL VLADIMIR MARTINEZ, NICOLAS SEGUNDO MARQUEZ ORTIZ, RICHARD DANIEL TADEMO GONZALEZ, PABLO RAMON ARMAS CARPIO Y JOSE ANTONIO HERNADEZ; antes identificados; contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DEL GUARICO (ESSAGUA, C.A.). plenamente identificada en los autos; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el cual los referidos ciudadanos actores, entre otras cosas alegan que en fechas 10 de septiembre de 2007 los ciudadanos demandantes, prestaron sus servicios como caleteros, en forma ininterrumpida en la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje del Guarico (Essagua, C.A.); que el horario fijado por la empresa era de Lunes a Viernes, el cual iniciaba a las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y a veces hasta la una de la madrugada de ese otro día hasta que se descarguen y cargaran las gandolas designadas por la empresa antes mencionada; que devengaban un salario semanal promedio de Bs. F. 500,oo, es decir un salario diario promedio de Bs. F. 71,43,oo; que en fecha 19 de diciembre de 2008, fueron despedidos conjuntamente con otros veintinueve (29) caleteros; y que durante toda la relación laboral no percibieron ningún tipo de beneficio laboral, que es por ello que para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales demanda a la empresa ESSAGUA, C.A., a los fines de que les cancelen vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, intereses de fideicomiso, fideicomiso mismo, corrección monetaria y los intereses de mora.
A su vez, en fecha catorce (14) de agosto de 2009, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2009-000202, y para el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Martes, 03 de noviembre de 2009 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); celebrándose la misma y suspendiéndose por estar pendiente de resulta de prueba de informe.
Ahora bien, observando el fondo del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Lo que aduce al criterio de esta Juzgadora, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciables, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Así las cosas, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número Nº 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud y evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, esta suscrito por todas las partes intervinientes en el presente asunto, y aún cuando, el referido escrito transaccional pudo haber sido presentado con una mayor precisión y señalamiento de las circunstancia de hechos que generaron los derechos adquiridos, admitidos y cancelados al trabajador accionante; considera que la falta de acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiteradamente fundado en que no es obstáculo para la Homologación de la Transacción Laboral presentada con ocasión al procedimiento judicial llevado por ante este despacho y que lleva como finalidad cumplir y garantizarle los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores demandantes y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la Transacción Judicial celebrada por las partes, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010; cursante a los folios quinientos treinta y siete (537) al quinientos treinta y ocho (538) del presente expediente judicial; en consecuencia, cumplido el lapso para intentar los recursos a que diere lugar con motivo de la presente decisión sin que las partes hagan uso de recurso alguno, se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.