Visto el escrito presentado por los ciudadanos: PABLO JOSE ARISMENDI PUERTA, REINALDO CORNEJO ESTANGA, JOSE GREGORIO ROJAS ESTANGA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELISARIO, MIGUEL ANGEL ESTANGA, ANGEL RAFAEL HEREDIA ROMERO, JOSE RAMON GARCIA ESTANGA Y CESAR ANTONIO GARCIA ESTANGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.895.155, 9.919.866, 19.964.315, 15.083.825, 13.155.024, 13.513.414, 25.008.088 y 16.998.631; respectivamente; representados por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703 y 107.707; respectivamente; y por la otra parte el profesional del derecho ciudadano JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 13.398, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: AGROISLEÑA, C.A., mediante el cual, entre otras cosas señalan “…con el objeto de transigir total y definitivamente este juicio las reclamaciones que, LOS DEMANDANTES, le han formulado a AGROISLEÑA, C.A. (…), como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que correspondan y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA, la suma neta para cada uno de los demandantes, los cuales se discriminan seguidamente: (…) para LOS DEMANDANTES: REINALDO CORNEJO ESTANGA, MIGUEL ANGEL ESTANGA, CESAR ANTONIO GARCIA ESTANGA Y ANGEL RAFAEL HEREDIA ROMERO: 1. Utilidades 3000,00 2. Vacaciones y Bono Vacacional 3000, 3. Bono Alimentario 2.500,00 4. Prestación de antigüedad 12.000,00, 5. Indemnización por Despido 2.000,00, 6. Interés e Indexación 1.500,00, Sub Total 24.000,00. Para LOS DEMANDANTES JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELISARIO, JOSE RAMON GARCIA ESTANGA PABLO JOSE ARISMENDI PUERTA Y JOSE GREGORIO ROJAS ESTANGA, 1. Utilidades 2500,00 2. Vacaciones y Bono Vacacional 2300, 3. Bono Alimentario 1.900,00 4. Prestación de antigüedad 10.500,00, 5. Indemnización por Despido 1.500,00, 6. Interés e Indexación 1.300,00, Sub Total 20.000,00. Total: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00.” en este sentido, este Tribunal, para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (01) al folio número treinta y tres (33) del folio sesenta y cuatro (64) al folio número noventa y nueve (99) del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por los ciudadanos PABLO JOSE ARISMENDI PUERTA, REINALDO CORNEJO ESTANGA, JOSE GREGORIO ROJAS ESTANGA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELISARIO, MIGUEL ANGEL ESTANGA, ANGEL RAFAEL HEREDIA ROMERO, JOSE RAMON GARCIA ESTANGA Y CESAR ANTONIO GARCIA ESTANGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.895.155, 9.919.866, 19.964.315, 15.083.825, 13.155.024, 13.513.414, 25.008.088 y 16.998.631; respectivamente; en contra de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., plenamente identificada en los autos; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el cual los referidos ciudadanos actores, entre otras cosas alega que en fechas 28 de abril de 2005 y 28 de abril de 2002, los ciudadanos demandantes, prestaron sus servicios como ayudantes de carga y de descarga de góndolas o caleteros, en forma ininterrumpida en la Empresa Agroisleña, C.A., en la población de Chaguaramas; que el horario fijado por la empresa inicia la las siete horas de la mañana (7:00 AM) hasta las doce del mediodía (12:00 M) y desde la una hora de la tarde (1:00 PM) hasta que se descarguen y cargaran las gandolas designadas por la empresa antes mencionada; que devengaban un salario mensual promedio de Bs. F. 3.000,oo, es decir un salario diario promedio de Bs. F. 100,oo; que en fecha 17 de febrero de 2009, fueron despedidos de su puesto de trabajo; y que durante toda la relación laboral no percibieron ningún tipo de beneficio laboral, que es por ello que para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales demanda a la empresa Agroisleña, C.A., a los fines de que les cancelen la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales intereses de fideicomiso, fideicomiso mismo, corrección monetaria y los intereses de mora.
A su vez, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2009-000121, y para el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Miércoles, 01 de febrero de 2010 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, observando el fondo del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Lo que aduce al criterio de esta Juzgadora, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciables, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Así las cosas, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número N° 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud y evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, y aún cuando, el referido escrito transaccional pudo haber sido presentado con una mayor precisión y señalamiento de las circunstancia de hechos que generaron los derechos adquiridos, admitidos y cancelados al trabajador accionante; considera que la falta de acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiteradamente fundado en que no es obstáculo para la Homologación de la Transacción Laboral presentada con ocasión al procedimiento judicial llevado por ante este despacho y que lleva como finalidad cumplir y garantizarle los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores demandantes y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la Transacción Judicial celebrada por las partes, mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2010; cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente judicial; en consecuencia, cumplido el lapso para intentar los recursos a que diere lugar con motivo de la presente decisión sin que las partes hagan uso de recurso alguno, se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena al Secretario de este Tribunal expedir copias certificadas del escrito transaccional celebrado por las partes y que riela a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente judicial; de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de ser entregada a la demandada, con motivo de la solicitud efectuada en el referido escrito transaccional. Así se decide.