REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Calabozo, Once (11) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000208.
PARTE ACTORA: KELVIS ALEXANDER LOAIZA ANDREA, JOSE GERARDO PALMA CORDOBA, ERMOGENES LINERO, JONNY JOSE TORRES ROMERO, ALEJANDRO JOSE CASTRILLO y ALEXIS ESTEBAN CARVALLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.926.208, 12.990.921, 4.345.299, 13.581.215, 12.320.484 y 2.512.323 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Abogada en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.312.
PARTE DEMANDADA: “F Y M INGENIERIA; C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto en acta de fecha 18 de Febrero de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada “F Y M INGENIERIA; C.A” no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el Dispositivo del Falló lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que sus mandantes comenzaron a prestar servicios en diferentes fecha de ingreso que se detallan en el libelo de la demanda, para la demandada de auto “F Y M INGENIERIA; C.A”, en horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 31 de julio de 2009, fueron despedidos, sin justa causa y que desde la referida fecha del despido, ninguno de los ciudadanos demandantes han recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones 3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bono Vacacional 5) Bono Vacacional Fraccionado, 6) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T; 8) Beneficio de Cesta Ticket.

En total demandan los actores, la suma total de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 84.075,17). Desglosados en cada caso concreto de la siguiente forma:

1. KELVIS ALEXANDER LOAIZA ANDREA. Demanda la suma total de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.031,49).
2. JOSE GERARDO PALMA CORDOBA. Demanda un total de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.031,49).
3. ERMOGENES LINERO. Demanda una suma total de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.031,49).
4. JONNY JOSE TORRES ROMERO. Demanda la suma total de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (37.567,72).
5. ALEJANDRO JOSE CASTRILLO. Demanda una cantidad total de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.031,49).
6. ALEXIS ESTEBAN CARVALLO CEDEÑO. Demanda una suma total de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.031,49).

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 27 de octubre de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 27 de octubre de 2009 se acordó librar exhorto a los fines de que practicara la notificación de la demandada F Y M INGENIERIA C.A, y que en fecha 30 de Noviembre de 2009 a las 10:45 de la mañana quedo debidamente notificado, en fecha 01 de diciembre de 2009 compareció el ciudadano alguacil Luis Cmpoy adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana judicial quien dejo constancia que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la puerta principal de la empresa, haciéndole entrega del cartel a la ciudadana YENNY BLANCO, titular de la C.I. V-11.944.485, quien se identificó como Secretaria, recibiendo y firmando. Asimismo, observa el Tribunal que dicha actuación fue certificada en fecha 25 de _______ Enero de 2010, por la secretaria BEATRIZ CARRILLO AREVALO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Así las cosas y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones 3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bono Vacacional 5) Bono Vacacional Fraccionado, 6) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T; 8) Beneficio de Cesta Ticket. El Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por los codemandantes en el escrito libelar, en caso de que en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por los actores a través de su Apoderada Judicial, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

CASOS N° 1, 2, 3, 5 y 6. KELVIS ALEXANDER LOAIZA ANDREA, JOSE GERARDO PALMA CORDOBA, ERMOGENES LINERO, ALEJANDRO JOSE CASTRILLO y ALEXIS ESTEBAN CARVALLO CEDEÑO
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 01 de Junio de 2008.
* Fecha de término de la RT: 30 de Julio de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días.
* Último salario básico diario: Bs. 33,66
* Forma de término de la RT: Despido

CASO N°4 JONNY JOSE TORRES ROMERO
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 01 de Octubre de 2004.
* Fecha de término de la RT: 30 de Julio de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: cuatro (04) años y diez (10) meses.
* Último salario básico diario: Bs. 33,66
* Forma de término de la RT: Despido

PUNTO PREVIO

Este Tribunal pasa a extraer parte de la sentencia de la Comisión de Reestructuración del Tribunal supremo de Justicia con Ponencia del Dr Omar Mora Díaz a los fines de ilustrar a la parte accionante respecto de una Convención Colectiva que señala pero no establece clausulas ni fundamentos sobre los cuales fija su pretensión; es así que la sentencia señala:

“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (…)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la ‘prueba’ del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.

Si en la sentencia definitiva, se ignora la valoración del derecho aplicable a la decisión, y la decisión queda firme sin tomarlo en cuenta, luego no podrá aplicarse, sin violar la cosa juzgada”… Dada, firmada y sellada en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Antes de proseguir conviene advertir que en los Casos enumerados 1,2,3,5 y 6; la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invocan los codemandantes, por el salario diario que devengaban para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; que es igual a 1,40. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio de los codemandantes en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invocan en el libelo de demanda, por el salario diario que devengaban para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días, para un total de 0,65. Para un salario integral de BOLIVARES TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35,71).

Asimismo en el Caso N° 4 la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invocan los codemandantes, por el salario diario que devengaban para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; que es igual a 1,40. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del codemandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca en el libelo de demanda, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días, para un total de 0,96. Para un salario integral de BOLIVARES TREINTA Y SEIS CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 36,02).

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

CASOS N° 1,2,3,5 y 6
PERIODO S.D A.B.V A.U S.I DIAS TOTAL
01.06.2008 28,33 0,55 1,17 30,05 - -
01.07.2008 28,33 0,55 1,17 30,05 - -
01.08.2008 28,33 0,55 1,17 30,05 - -
01.09.2008 28,33 0,55 1,17 30,05 5 150,25
01.10.2008 28,33 0,55 1,17 30,05 5 150,25
01.11.2008 28,33 0,55 1,17 30,05 5 150,25
01.12.2008 28,33 0,55 1,17 30,05 5 150,25
01.01.2009 28,33 0,55 1,17 30,05 5 150,25
01.02.2009 28,33 0,55 1,17 30,05 5 150,25
01.03.2009 28,33 0,55 1,17 30,05 5 150,25
01.04.2009 28,33 0,55 1,17 30,05 5 150,25
01.05.2009 33,66 0,65 1,40 35,71 5 178,55
01.06.2009 33,66 0,65 1,40 35,71 5 178,55
30.07.2009 33,66 0,65 1,40 35,71 5 178,55

* De 01 de Junio de 2008 al 30 de Julio de 2009, en virtud de que los codemandantes, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaban un salario básico diario de Bs. 28,33 desde el inicio hasta el 01 de mayo de 2009; y un último salario básico diario de Bs. 33,66; y por cuanto en conjunto corresponden cincuenta y cinco (55) días por concepto de antigüedad; de los cuales cuarenta días (40) en base a un salario integral de Bs. 30,05; resulta la suma de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS DOS SIN CENTIMOS. Y los otros 15 días multiplicados por el último salario integral de 35,71; resultando la suma de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 535,65). En tal sentido debe ser cancelado por este concepto la cantidad total de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.273, 30). Y así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

VACACIONES: En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los codemandantes desde el 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009, la cantidad de 15 días a salario normal; que es igual 15x Bs.33,66 es igual a BOLIVARES QUINIENTOS CUATRO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 504,9) Y ASI SE DECIDE. Por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

BONO VACACIONAL: En cuanto a este concepto; de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

En el presente caso, a los ciudadanos codemandantes les corresponden por concepto de Bono Vacacional en el periodo desde el 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009, la cantidad de 7 días de bonificación que multiplicados por el ultimo salario básico diario arroja una cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.235,62). Y ASI SE DECIDE.-

Para un total de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.740,52). Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 15 Bs33,66 Bs 504,9
Bono Vacacional Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 Bs33,66 Bs235,62
Bs. 740,52

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCONADO

En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones de los artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los codemandantes desde el 01 de junio de 2009 al 30 de julio de 2009, la cantidad de 2,66 días a salario normal; cuya formula es la siguiente: 16 ías divididos entre 12 cuyo resultado se multiplica por los meses trabajados, en este caso (02) que van desde el 01 de junio de 2009 hasta el 30 de julio del mismo año (1 mes y 29 días). Lo que arroja una operación aritmética de 2,66 x Bs.33,66 es igual a BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89,53). Y ASI SE DECIDE.

BONO VACAIONAL FRACCIONADO: por el mes y veintinueve (29) días que van desde el 01 de junio de 2009 al 30 de julio de 2009, fecha en la cual fueron despedidos; usando la formula y dividimos 8 días contenidos en el artículo 223 de la norma in comento, entre los 12 meses del año y multiplicados por el número de meses completos de trabajo (2), nos resulta la cantidad de 1,33 días que multiplicados por la cantidad de (Bs.33,66); nos resulta la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44,76). Y ASI SE DECIDE.-

Para un total de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS (Bs.134,3)

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 2,66 Bs33,66 Bs 89.53
Bono Vac Fraccionado. Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 1,33 Bs33,66 Bs44,77
Bs. 134,3
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto a este concepto de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los actores reclaman 22,75 días por 13 meses de relación laboral; fundamentados en una “convención colectiva señalada”; sin embargo este Tribunal constata que los codemandantes son de Profesión Técnico destinados al mantenimiento de Redes Telefónicas llevado a cabo por la demandada “F Y M INGENIERIA; C.A” y que en todo caso es una empresa privada contratada por CANTV cuyos trabajadores si están amparados en una contratación colectiva de la cual los codemandantes por el contrario no están amparados; pues no son personal o empleados de CANTV, sino de la demandada de auto, por lo tanto se deben cancelar sus conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; al cual no escapa el de las Utilidades. En tal sentido; le corresponden a los accionantes la cantidad de 15 días por concepto de utilidades y 2,5 días por el mismo concepto fraccionado, para un total de 17,5 días, que multiplicados por el salario de (Bs. 33,66), tiene como resultado el monto de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (BS. 588).Y ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 LOT

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:




* Numeral “2” LOT.
Son treinta (30) días de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses. En tal sentido; que estos 30 días multiplicados por el último salario integral de Bs. 33,66, representa la suma de (Bs.1009,80). Y así se establece.


* Literal “c” LOT.
Son cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año; que multiplicados por el último salario integral de Bs. 33,66, representa la suma de (Bs.1514,70). Y así se establece.

FIDEICOMISO
Respecto a este concepto establecido en el Artículo 108 L.O.T; se acuerda lo solicitado en tanto deberá ser calculado por un experto que designará el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.-

CESTA TICKETS

Con respecto al concepto del cesta tickets este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial extensión Calabozo, declara improcedente el mismo; en virtud de que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del máximo tribunal nacional, que para que proceda dicho concepto el accionante debe discriminar los días que laboró de forma efectiva; es decir, desmesurar día por día los cesta ticket que reclama; puesto que solo se otorga este beneficio por jornada efectivamente laborada de conformidad con la Ley de Alimentación de Trabajadores vigente en nuestro país. En virtud de ello; dicho concepto se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.-


En consecuencia la demandada F Y M INGENIERIA, C.A deberá cancelar a los ciudadanos KELVIS ALEXANDER LOAIZA ANDREA, JOSE GERARDO PALMA CORDOBA, ERMOGENES LINERO, ALEJANDRO JOSE CASTRILLO y ALEXIS ESTEBAN CARVALLO CEDEÑO, previamente identificados la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.260,52) a cada uno de ellos por los conceptos acordados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
CASO N°4 JONNY JOSE TORRES ROMERO
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

PERIODO S.D A.B.V A.U S.I DIAS TOTAL
01.10.2004 10.70 0,41 0,20 11,34
01.11.2004 10.70 0,41 0,20 11,34
01.12.2004 10.70 0,41 0,20 11,34
01.01.2005 10.70 0,41 0,20 11,34 5 56,7
01.02.2005 10.70 0,41 0,20 11,34 5 56,7
01.03.2005 10.70 0,41 0,20 11,34 5 56,7
01.04.2005 10.70 0,41 0,20 11,34 5 56,7
01.05.2005 13.5 0,30 0,56 14,36 5 71,8
01.06.2005 13.5 0,30 0,56 14,36 5 71,8
01.07.2005 13.5 0,30 0,56 14,36 5 71,8
01.08.2005 13.5 0,30 0,56 14,36 5 71,8
01.09.2005 13.5 0,30 0,56 14,36 5 71,8
01.10.2005 13.5 0,30 0,56 14,36 5 71,8
01.11.2005 13.5 0,30 0,56 14,36 5 71,8
01.12.2005 13.5 0,30 0,56 14,36 5 71,8
01.01.2006 13.5 0,30 0,56 14,36 5 71,8
01.02.2006 15.5 0,38 0,64 16,54 5 82,7
01.03.2006 15.5 0,38 0,64 16,54 5 82,7
01.04.2006 15.5 0,38 0,64 16,54 5 82,7
01.05.2006 15.5 0,38 0,64 16,54 5 82,7
01.06.2006 15.5 0,38 0,64 16,54 5 82,7
01.07.2006 15.5 0,38 0,64 16,54 5 82,7
01.08.2006 15.5 0,38 0,64 16,54 5 82,7
01.09.2006 17,07 0,42 0,71 18,2 5 91
01.10.2006 17,07 0,42 0,71 18,2 5 91
01.11.2006 17,07 0,42 0,71 18,2 5 91
01.12.2006 17,07 0,42 0,71 18,2 5 91
01.01.2007 17,07 0,42 0,71 18,2 5 91
01.02.2007 17,07 0,42 0,71 18,2 5 91
01.03.2007 17,07 0,42 0,71 18,2 5 91
01.04.2007 17,07 0,42 0,71 18,2 5 91
01.05.2007 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.06.2007 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.07.2007 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.08.2007 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.09.2007 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.10.2007 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.11.2007 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.12.2007 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.01.2008 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.02.2008 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.03.2008 20,49 0,56 0,85 21,9 5 109,5
01.04.2008 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.05.2008 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.06.2008 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.07.2008 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.08.2008 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.09.2008 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.10.2008 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.11.2008 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.12.2008 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.01.2009 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.02.2009 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.03.2009 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.04.2009 26.63 0,81 1,11 28,56 5 142,8
01.05.2009 33,66 1,12 1,40 36,18 5 180,9
01.06.2009 33,66 1,12 1,40 36,18 5 180,9
30.07.2009 33,66 1,12 1,40 36,18 5 180,9


Lo que arroja la suma total de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.780,7)

Adicional a ello le corresponden al trabajador 2 días adicionales (2006) x Bs.18,2 lo que es igual a Bs.36,4. Asimismo le corresponden 4 días adicionales (2007) x Bs.21,9 para un total de Bs.87,6. De igual manera corresponden 6 días (2008) adicionales a razón de Bs.28,56 para un total de Bs.171,32. Y finalmente le corresponden 8 días adicionales (2009) a razón de Bs.36, 18 para un total de Bs.289,44. PARA UN TOTAL DE BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.584,76)

En tal sentido; dicho concepto arroja una cantidad total de BOLIVARES SIE MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.908,16). Y ASI SE ESTABLECE.-


VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones de los artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los codemandantes desde el 01 de junio de 2009 al 30 de julio de 2009, la cantidad de 2,66 días a salario normal; cuya fórmula es la siguiente: 20 días divididos entre 12 cuyo resultado se multiplica por los meses trabajados, en este caso (09) que van desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de julio del 2009 (9 meses). Lo que arroja una operación aritmética de 14,99 x Bs.33,66 es igual a BOLIVARES QUINIENTOS UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 501,53). Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por la fracción de nueve (09) meses que van desde el 01 de octubre de 2008 al 30 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido; usando la formula y dividimos 12 días contenidos en el artículo 223 de la norma in comento, entre los 12 meses del año y multiplicados por el número de meses completos de trabajo (9), nos resulta la cantidad de 9 días que multiplicados por la cantidad de (Bs.33,66); nos resulta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs.302,4). Y ASI SE DECIDE.-

Para un total de BOLIVARES OCHOCIENTOS TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.803,93)

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 14,99 Bs33,66 Bs 501,53
Bono Vac Fraccionado. Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 9 Bs33,66 Bs.302,4
Bs. 803,93

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto a este concepto de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama 101,5 días por 13 meses de relación laboral; fundamentados en una “convención colectiva señalada”; sin embargo este Tribunal constata que los codemandantes son de Profesión Técnico destinados al mantenimiento de Redes Telefónicas llevado a cabo por la demandada “F Y M INGENIERIA; C.A” que en todo caso es una empresa privada contratada por CANTV cuyos trabajadores si están amparados en una contratación colectiva de la cual los codemandantes por el contrario no están amparados; pues no son personal o empleados de CANTV, sino de la demandada de auto, por lo tanto se deben cancelar sus conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; al cual no escapa el de las Utilidades. Asimismo señala en el libelo que la cantidad reclamada es por una relación laboral de 13 meses, cuando la fracción que le corresponde desde octubre de 2008 al 30 de Julio de 2009, transcurrieron 9 meses y es la fracción que realmente le corresponde. En tal sentido; le corresponden al accionante la cantidad de 11,25 días por concepto de utilidades que multiplicados por el salario de (Bs. 33,66), tiene como resultado el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 378,67).Y ASI SE DECIDE.-


INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 LOT

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son treinta (30) días de salario, por cada año de antigüedad (4 AÑOS) o fracción superior de seis (06) meses. En tal sentido; 4 años x 30 días es igual a 120 días multiplicados por el último salario de Bs. 33,66, representa la suma de (Bs.4039,2). Y así se establece.


* Literal “c” LOT.
Son sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor a diez (10) años; que multiplicados por el último salario integral de Bs. 33,66, representa la suma de (Bs.2019,6). Y así se establece.

PARA UN TOTAL DE BOLIVARES SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6058,8)
FIDEICOMISO
Respecto a este concepto establecido en el Artículo 108 L.O.T; se acuerda lo solicitado en tanto deberá ser calculado por un experto que designará el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.-

CESTA TICKETS

Con respecto al concepto del cesta tickets este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial extensión Calabozo, declara improcedente el mismo; en virtud de que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del máximo tribunal nacional, que para que proceda dicho concepto el accionante debe discriminar los días que laboró de forma efectiva; es decir, desmesurar día por día los cesta ticket que reclama; puesto que solo se otorga este beneficio por jornada efectivamente laborada de conformidad con la Ley de Alimentación de Trabajadores vigente en nuestro país. En virtud de ello; dicho concepto se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a F Y M INGENIERIA, C.A demandada en el presente juicio, pagar a los codemandantes, ciudadanos KELVIS ALEXANDER LOAIZA ANDREA, JOSE GERARDO PALMA CORDOBA, ERMOGENES LINERO, ALEJANDRO JOSE CASTRILLO y ALEXIS ESTEBAN CARVALLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGUEDAD la suma de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.273,30). Y así se establece. VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la suma de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 740,42) Y así se establece. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS (Bs. 134,3), Y así se establece. UTILIDADES FRACCIONADAS la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 378,67) Y así se establece. INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 LOT, la suma de BOLIVARES MIL NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. (Bs.1009,80). Y así se establece. Y la suma de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CATORCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1514,70).

En consecuencia arroja un total de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6260,52) a cada uno de los accionantes previamente identificados. Y ASI SE ESTABLECE.-

Para un gran total de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 31.202,6). Y ASI SE ESTABLECE.-

De la misma forma este Tribunal condena a F Y M INGENIERIA, C.A demandada en el presente juicio, pagar al codemandante, ciudadano A, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGUEDAD la suma de BOLIVARES SIE MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.908,16). Y ASI SE ESTABLECE.-. Y así se establece. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Para un total de BOLIVARES OCHOCIENTOS TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.803,93) Y así se establece. UTILIDADES FRACCIONADAS la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 378,67) Y así se establece. INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 LOT, Numeral “2” la suma de BOLIVARES CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs.4039,2). Y así se establece. La suma de BOLIVARES DOS MIL DIECINUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2019,6).

En consecuencia arroja un total de BOLIVARES CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.149,56), que deben ser cancelados al ciudadano JONNY JOSE TORRES ROMERO previamente identificado. Y ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, que la empresa demandada F Y M INGENIERIA, C.A ES CONDENADA A PAGAR LA CANTIDAD TOTAL DE BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 45.452,16)
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Calabozo, al once (11) días del mes de marzo de 2010. Año 199º y 151º.

El Juez (6°) de S.M.E. del Trabajo.

Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO.
La Secretaria


La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 10 de marzo de 2010, siendo las 12:50m se publicó la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria.