REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez
199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO : JP61-L-2010-000022
PARTE ACTORA: ZAIDA MISNEIRA APONTE Titular de la cedula de identidad Nº 11.795.312
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyo
PARTE DEMANDADA: YOSELIN SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BARONA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.358.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 25 de marzo del 2010, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada por medio del abogado, OSWALDO BARONA Ahora bien, siendo las 09:34 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 de Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO.


EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.

La Secretaria,


En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-



La Secretaria.-