REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000106

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número: V- 8.625.089.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-
PARTE DEMANDADA: TINAJERO LICOR C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.904.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la presente causa, presidida por el ciudadano Juez ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, con la asistencia de la secretaria de sala ciudadana ABG. BEATRIZ CARRILLO, quedando así constituido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, comparecen por ante este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELGADO ORTEGA parte actora en la presente causa debidamente asistida por el procurador de trabajadores, el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 66.690. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 78.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TINAJERO LICOR C.A., se deja constancia que la presente audiencia se encuentra grabada audiovisualmente y dicha grabación forma parte integral de la presente acta la cual será adjunta en físico al expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándose así inicio a la Audiencia de Juicio. Seguidamente el Juez concede a los apoderados judiciales de ambas partes un lapso de diez (10) minutos para que expongan sus alegatos, comenzando por la parte demandante, representada por el procurador de trabajadores, abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, quien hace uso de tal derecho. Acto seguido, el Juez concede



al apoderado Judicial de la parte demandada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe sus alegatos y seguidamente interviene el abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, haciendo uso de tal derecho. Finalizada las exposiciones de ambas partes se procede a dar lectura al escrito de admisión de pruebas y a la evacuación de las mismas. Comenzando por la evacuaciòn de la Prueba Testimonial, el Tribunal procede a llamar a cada uno de los testigos promovidos por la parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de los mismos por cuanto así lo manifestó el abogado asistente de la parte actora. Seguidamente, el Tribunal llamo al estrado a los testigos de la parte demandada las ciudadanas DAYANA CAROLINA ARGORT CAMPERO y ALICIA GUILLERMINA NAVARRO, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.943.894 y 8.620.177, respectivamente, a quienes tanto el abogado representante de la parte demandada, como el represéntate la parte actora le formularon pregunta y repreguntas. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno la evacuación de la Prueba de Declaración de Parte prevista en el artículo 103 y siguientes de la misma ley, de la ciudadana actora MARIA DEL CARMEN DELGADO ORTEGA. Posteriormente, el Tribunal concede al apoderado judicial de la parte actora, diez (10) minutos para que haga las observaciones pertinentes a las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio de conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, interviene el procurador de trabajadores, abogado NEIL LINARES UZCATEGUI y expone lo siguiente: “la demandada no consigno recibo alguno y siendo como alega que siempre cancela todos los quince y últimos el salario, debió haber consignado el recibo de pago de la quincena que se reclama;
y con respecto al despido es fácil aprovecharse del débil jurídico como es el Trabajador y ordenarle a otra persona valiéndose de ser trabajadora igualmente de la empresa y ser esta quien le informe a mi representada que esta despedida, que igualmente no consta carta de retiro o despido de la trabajadora y por ultimo solicito de este Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar lo solicitado en la demanda. Igualmente, le concede al apoderado judicial de la parte demandada diez (10) minutos para que haga las observaciones pertinentes a las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio. Acto seguido, interviene el ciudadano Abg. AQUILES EDUARDO MALUENGA y expone lo siguiente: “ no tengo observación alguna, sino que la declaración efectuada por los testigos sea tomada en consideración” . Seguidamente el Tribunal se retira de la sala de audiencia por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de pronunciar la sentencia, anunciandoles a las partes que no se deben retirar de la sala de audiencia durante el lapso de espera. Finalizados los sesenta (60) minutos de lapso de espera el ciudadano Juez hace su pronunciamiento en los siguientes términos:





Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el Tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, y determinado como ha sido la carga de la prueba.

Conforme a lo previsto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Y conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: … 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).

En atención a las normas señaladas, a la doctrina reproducida, al escrito de contestación a la demanda, y a las pruebas debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, pero se desconoce: el salario señalado `por la accionante, negando la demandada el salario de 27,34 Bs. Diarios , que mensualmente equivale a la cantidad de Bs. F. 820,00, señalando que la ciudadana actora, devengaba el salario mínimo diario de Bs.26,64, es decir, resulto controvertida el salario de la trabajadora. Ahora bien, a objeto de determinar el mismo, este Tribunal del análisis del cúmulo de pruebas debidamente admitidas y evacuadas, observa que no existe ningún medio probatorio que demuestre que el salario de la accionante no es el alegado por ella, por lo tanto este Tribunal establece que el salario devengado por la accionante desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, es el alegado en el libelo de la demanda, y así se establece.-




En cuanto al despido injustificado alegado por la accionante, observa este Tribunal del análisis de las pruebas debidamente evacuadas, que la parte demandada no demostró fehacientemente que la relación laboral termino por causa distinta a la alegada `por la accionante, por lo tanto, al reconocer la relación laboral y no probar que la misma concluyo como lo señala la actora en el libelo de la demanda, este Tribunal concluye que la relación laboral termino por despido injustificado, y por lo tanto se condena a la demandada a la cancelación del despido injustificado y de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si se establece.-

En cuanto a los salarios retenidos alegado por la accionante, observa este tribunal que no existe prueba alguna, donde se observe que la demandada haya dado cumplimiento al pago de la quincena correspondiente del 16 de Febrero de 2009 al 02 de Marzo de 2009, por lo tanto este Juzgador acuerda el pago que por concepto de salarios retenidos reclama la accionante, y así se establece.-

En cuanto al concepto de antigüedad, este juzgador acuerda la cancelación del mismo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, y así se establece.-

En cuanto a las vacaciones reclamadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo., y así se establece.-

En cuanto al concepto de utilidades, este Juzgador acuerda el mismo, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y así se establece.-

Vistos de los razonamientos expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA por BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN DELGADO ORTEGA, en contra de la empresa TINAJERO LICOR C.A.; DICHOS RAZONAMIENTOS SERAN AMPLIADOS EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA A PUBLICARSE EN FORMA ESCRITA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DEL PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. A LAS ONCE Y CUERENTA DE LA MAÑANA (11:40AM).-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

PARTE ACTORA (TRABAJADORA)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO