REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-O-2010-000001

Visto el auto de admisión de la presente acción de amparo de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, este Juzgador Garantista de los derechos constitucionales y legales revoca por contrario imperio el auto de admisión y los oficios librados al efecto, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Al respecto, la doctrina ha establecido, que el auto de admisión es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales.

Así, precisa este Juzgador que contra dicha actuación jurisdiccional que admita la acción tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”


De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:









“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-

Ahora bien, la revocatorio contra imperio del auto de admisión de la acción intentada por el solicitante, GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, se fundamenta en que la acción de amparo como mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, es decir, solo en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías constitucionales, de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias.


Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 371, de fecha 26/02/2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

”Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional asentó en la sentencia N° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.










La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.” (Negrilla de este tribunal).-

Establecidos los señalamientos que preceden, este juzgador observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, observa que el solicitante de la acción de amparo constitucional, no ha agotado la vía ordinaria, por cuanto reclama el incumplimiento por parte del presunto agraviante del deber de preavisar la terminación injustificada del vínculo, así como el respeto a la estabilidad laboral, siendo que lo reclamado por el solicitante como quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, deben ser resueltos mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en la Ley, todo a fin de preservar la excepcionalidad del amparo constitucional.

Es decir, este juzgador, concluye que, dada la naturaleza extraordinaria y especialísima de la acción de amparo constitucional, ésta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, a los fines de sustituir los recursos y vías ordinarias que no han sido ejercidas por la parte afectada con la actuación del presunto agraviante.

Finalmente, resulta forzoso parta esta alzada DECRETAR LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en esta materia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Sede Calabozo, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto de admisión de la accion de amparo y carteles referidos a la admisión que cursan en el expediente.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el Nº JP61-O-2010-000001, intentada por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-


EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCÍA LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO