REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000098

PARTE ACTORA: LUZ MARIA RIVERO COLINA, titular de la cédula de identidad número: V- 7.913.465.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA, ANA CLARET TROCONIS HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 86.299 y 107.904 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO SPA, C,A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GUDIÑO, PEDRO DOS RAMOS, ARMANDO GALINDO SUBERO, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUNES, JHONY MORAO RIVERO e YSRAEL CASTRO MOTAVAN abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 69.322, 69.324, 69.323, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148 y 78.879 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA RIVERO COLINA, y el ciudadano abogado DOS RAMOS DOS SANTO PEDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.324 en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada IMPREGILO SPA, C,A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada para el dia veintiocho (28) de Octubre de 2008, donde comparecieron el abogado ROMULO HERRERA, por la parte actora y el ciudadano abogado JUAN VICENTE QUINTANA , por la parte demandada; y por acuerdo entre las partes y de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite la presente causa al tribunal de Juicio, dándose por concluida la fase de mediación. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día nueve (09) de Diciembre del 2008, publicando la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de Enero
de 2009, de la cual ejercieron ambas partes el recurso de apelación, ordenando en sentencia de fecha quince (15) de Abril de 2009, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guarico, la reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de Juicio, por ante este tribunal Cuarto de Juicio del Estado Guarico, sede Calabozo. En fecha veintitrés (23) de Septiembre el Juez designado en fecha 19 de Mayo de 2009, se aboca al conocimiento de la causa, celebrándose la audiencia oral y pública el día dos (02) de Marzo de 2010, a las diez de la mañana, difiriendo este tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la lectura del dispositivo de fallo, para el viernes cinco (05) de Marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida de forma audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.-

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano ROMULO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARIA RIVERO COLINA, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa IMPREGILO SPA, C,A., en fecha nueve (09) de Octubre de 2006 hasta la fecha del veintidós (22) de Febrero de 2008, comenzando con un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. , trabajando efectivamente 13 horas y media diarias, hasta que en fecha Tres (03) de Febrero de 2007, comenzó un nuevo horario de trabajo, comprendido desde las 6:30 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con un sábado intercalado intermedio, realizando oficios de limpieza en las casas donde vivían todos los trabajadores, y adicionalmente la oficina. El salario que le cancelaba era el mínimo del trabajador de la construcción, es decir, Bs. F. 1043,10, sin tomar en cuenta que en el pago de dicho salario mínimo, no incluía el pago de las horas extras trabajadas, y siendo la demandada del ramo de la construcción, debe aplicársele el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que este determina claramente la función de este tipo de obrera, en consecuencia tiene derecho a reclamar todos los conceptos de dicha convención. El pago del salario lo hacia la demandada de la siguiente manera: Los quince y ultimo de cada mes la cantidad de Bs. F. 307,00 para un total de Bs. F. 614,00 y semanalmente le pagaban la diferencia Bs. F. 420,10, y llegando a cobrar Bs. 85,00. Encubriendo el salario de la trabajadora como gastos de taxi, sacando las diferencias por caja chica.-


Asi pues, reclama los conceptos de Indemnización por despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la misma ley, vacaciones cumplidas y vacaciones fraccionadas de conformidad con los articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la
Ley Orgánica del Trabajo, Horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dotación de uniforme, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por desconocer de la Ley de Inamovilidad laboral, cesta ticket o bono de alimentación, pago del Seguro Social debitado del salario, estimando la demanda en la cantidad de Bs. F. 47.054,79.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008); el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMADADA

Primero: Niega o rechaza que la demandante comenzó a prestar sus servicios para de demandada en fecha 09 de Octubre de 2006.-
Segundo: Niega y rechaza que la demandante tuviera un horario de 6:00 am. a 7:30 pm.
Tercero: Niega y rechaza que en fecha 03 de Febrero de 2007, la demandada comenzó un horario de 6:30 a.m. hasta la 1:00 p.m. y comenzando a las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., con un sábado intercalado o intermedio.-
Cuarto: Niega y rechaza que a la demandante se le pagara el salario mínimo de la construcción (Bs. 1034,00).-
Quinto: Niega y rechaza que a la demandante se le adeude horas extras.-
Sexto: Niega y rechaza que a la demandante se le aplique la contratación colectiva de la Industria de la Construcción.-
Séptimo: Niega y rechaza que a la demandada se le cancelara semanalmente para completar el salario de un obrero la diferencia de Bs. 420,10.
Octavo: Niega y rechaza que el pago por taxi era salario.-
Noveno: Niega y rechaza que la actora tenga derecho y le corresponda la cantidad total de Bs. 47.054,79; por los conceptos de; 60 días de prestación de antigüedad art. 125 LOT; 60 días de preaviso art. 125 LOT, 117 días de prestación de antigüedad art. 108 LOT; 124 días de vacaciones art. 219 LOT; 10,85 días de vacaciones fraccionadas art. 225 LOT; 188 días de utilidades art 174 LOT; 139 horas extras diurnas y 44 horas extras nocturnas; dotación de uniforme, intereses sobre prestaciones, 313 días de indemnización por inamovilidad laboral; 264 ticket de alimentación. Rechazando las operaciones matemáticas que utiliza la actora para obtener las negadas cantidades por diferencia de concepto que pretende.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar, primeramente la fecha de ingreso de la actora, el horario de trabajo y el salario devengado. Seguidamente determinar si le corresponde o no la aplicación de la contratación colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, y verificar si la demandada cancelo los conceptos que reclama en el libelo de demanda.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.




Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.


De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada
la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde a la demanda demostrar que la fecha de ingreso de la actora no es la señalada por ella, así como el horario de trabajo de la misma, el salario que devengaba la demandante, el despido injustificado que reclama, y la procedencia o no de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que reclama la actora y a la demandante le corresponde demostrar que es beneficiaria de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, así como las horas extras que reclama.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARRASQUEL RAMON, MARVY MIERES, FONTAINES MENDOZA LISANDRO VLADIMIR, ALI GERONIMO CALANCHES BLANCO, CLEMENTE DE JESUS SERRANO, MARCO LORETO CORONADO, JUAN SANCHEZ CASTILLO los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HERNANDEZ RUDYS y ALICIA NAVARRO, titulares de la cedula de identidad numero: 19.943.183 y 8.620.177 respectivamente, quienes fueron preguntadas y repreguntadas por ambas partes, al no ser tachados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno copia simple de relación servicio taxi para limpieza de las casas calabozo mes de Febrero de 2008, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno en copia simple, seis (6) recibos de pago correspondientes a la ciudadana Rivero Colina Luz María, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno en copia simple, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del estado Guárico, sede Calabozo, la cual riela al folio 41 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno en copia simple, actas de declaración de testigos, emanadas de la Inspectoria del estado Guárico, sede Calabozo, la cual riela a los folios 42 al 45 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno contrato colectivo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que corre inserto del folio 46 al 76 del expediente, el cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.









PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consigno constante de trece (13) folios, que corren insertos a los folios 81 al 93 del expediente, recibos de pago de vacaciones, utilidades, y pago mensual de salario, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno constante de un (1) folio, que corre inserto al folio 94 del expediente, en copia simple, cuenta individual del Seguro Social correspondiente a la demandante de auto, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno movimientos de las operaciones de carga realizadas por la empresa especializada CESTA TICKET Accor Services C.A. del cliente INPREGILO SPA, a favor de la tarjeta electrónica de alimentación de la demandada, que rielan a los folios 95 al 99 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno en copia simple, horario de trabajo de la empresa demandada, el cual riela al folio 100 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió la prueba de Informe, a los efectos de que la empresa Cestaticket Accor Services C.A. Rif: J-00327444-5, a fin de que informe: A) Si la empresa IMPREGILO SPA es su cliente; B) Si acreditó en la tarjeta Nro. 000006036815801198058 de LUZ RIVERO, con cedula de identidad N° 7913465, el 07/02/2007 Bs. 211,68; el 02/07/2007 Bs. 390,43; el 29/03/2007 Bs. 233,44; el 04/05/2007 Bs. 215,21; el 01/06/2007 Bs. 285,77; el 04/07/2007 Bs. 235,20; el 31/07/2007 Bs. 527,81; el 04/09/2007 Bs. 306,16; el 03/10/2007 Bs. 337,43; el 05/11/2007 Bs. 334,14; el 03/12/2007 Bs. 146,49, el 01/02/2008 Bs. 322,86; el 15/03/2008 Bs. 301,50, de acuerdo con el reporte emitido el 30/09/2008 que promovió la demandada marcadas del “15” al “19”, que riela a los folios 95 al 99 del expediente. Al respecto este Tribunal señala que consta en autos de haberse recibido el informe requerido, el cual rielan a los folios 113 al 118 del expediente, Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: MILITZA ROXANA CARPIO BETHERMYTT, MARIA CARIDAD CORONADO JIMENEZ, las mencionadas ciudadanas no se presentaron en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
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Promovió a las ciudadanas: MILITZA ROXANA CARPIO BETHERMYTT, MARIA CARIDAD CORONADO JIMENEZ, a fin que reconocieran en su contenido y firma las documentales promovidas correspondientes a los movimientos de las operaciones de carga realizadas por la empresa especializada CESTA TICKET Accor Services C.A. del cliente INPREGILO SPA, a favor de la tarjeta electrónica de alimentación de la demandada, que rielan a los folios 95 al 99 del expediente, las mencionadas ciudadanas no se presentaron en la audiencia de Juicio a fin de realizar el reconocimiento, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba. Este Juzgador observa que en el presente caso fue
admitida la existencia de una relación laboral, pero por el periodo comprendido desde el quince (15) de Enero de 2007 hasta el veintidós (22) de Febrero de 2008, siendo negado que la relación comenzó en fecha nueve (09) de Octubre de 2006, es decir, resulto controvertida la fecha de ingreso de la trabajadora. Ahora bien, a objeto de determinar la fecha de ingreso de la accionante, concluye este Tribunal que la demandada logró demostrar con las pruebas promovidas, más aún, de la valoración de las pruebas supra establecidas, específicamente de las documentales que rielan a los folios 35 al 38, 40, 81, 89, 91 al 94 del expediente, se demuestra que la fecha de ingreso de la actora, es el día quince (15) de Enero de 2007, y así se establece.-

En cuanto al horario de trabajo que desempeñaba la accionante, este Juzgador observa que la demandada no señala en su escrito de contestación de la demanda, el horario de trabajo que pretende alegar, se limita en negar de manera simple el señalado por la parte accionante, y del análisis de cúmulo probatorio, observa este Juzgador al folio 100 el expediente, horario de trabajo consignado por la demandada, correspondiente al personal empleado, y visto la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, la misma es personal obrero, y al no negarlo la parte demandada en su contestación de demanda, admite su condición de obrera, por lo que este tribunal acuerda que el horario de trabajo que prestaba la parte actora, es el alegado por ella, y así se establece.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, en la cláusula Nº 2, señala:

“Ha sido convenio entre las partes, que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”

Ahora bien, la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, está condicionada, en verificar, si la empresa demanda suscribió la Normativa Laboral correspondiente, por cuanto solo a las empresas firmantes de dicha normativa se le aplica la convención antes mencionada, por lo que le corresponde al accionante aportar el medio probatorio idóneo, a fin de demostrar que es beneficiaria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente al analizar el recibo de pago que riela al folio 86 del expediente, la misma cancela a la accionante el concepto de Útiles Escolares, y revisada la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, para el período del año
2007, la empresa se obliga a cancelar la misma cantidad de días canceladas en el recibo antes citado; así mismo los días de utilidades que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, para el período 2007, le corresponden la misma cantidad de días que la demandada le canceló por dicho concepto a la accionante, según el análisis de las pruebas aportadas por las partes, específicamente en el recibo que riela al folio 82 del expediente. Así pues, observa quien decide que los mismos constituyen una presunción a favor de la accionante, por lo que este Juzgador acuerda la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por ende la cancelación de los conceptos reclamados de conformidad con la Contratación Colectiva citada, y así se establece.-





Por otro lado, la parte actora alega recibir como asignación pago de taxi, a efectos de recalculo de los conceptos demandados, se hace necesario el análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo”.

Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 106 de fecha 10 de Mayo del 2000 (caso: Luís Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.), estableció:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 263 de fecha 24 de Octubre del 2001 (caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.), estableció:
“(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial”.

Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como el pago de taxi, no constituyen salario, toda vez que las mismas son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y
no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; en consecuencia, las asignaciones por uso de pago taxis por traslados de un lugar para la prestación de servicios, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial de la trabajadora, por cuanto fueron otorgados por la empresa como un instrumento necesario para la realización de su labor, por los que tal beneficio no pueden ser considerados como integrante del salario, y así de establece.

En cuanto al salario devengado por la accionante, este Juzgador observa que la misma señala que devengaba un salario de Mil Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F 1.034,20) mensuales. Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio aportado por ambas partes y debidamente evacuadas en la audiencia oral de juicio, se desprende que el salario devengado por la accionante es el de Bs. 614.790,00, el cual con la conversión monetaria es la cantidad Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614, 79),por lo tanto este Juzgador señala que el salario devengado por la actora para el periodo comprendido entre el quince (15) de Enero de 2007 y el veintidós (22) de Febrero de 2008 es el de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79), y así se establece.-

En cuanto al despido injustificado alegado por la demandante, este Juzgador observa que en la contestación de la demanda el demandado no negó expresamente que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, así mismo del cúmulo probatorio, este Juzgador no observa prueba alguna donde se señale otra causa de terminación de la relación laboral distinta a la alegada por la actora, y aunque la demandada en su narrativa de los hechos no hiciera mención al mismo, lo reclamo en los conceptos demandados, por lo tanto visto que la demandada en su contestación de demanda no lo negó de forma clara, así como tampoco fundamento la misma, es forzoso para este tribunal acordar el pago de la Indemnización por despido injustificado y la sustitución del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15-01-2007 al 22 – 02-2008.

Por lo que este Juzgador, observa que la demandante, tiene como tiempo de servicio para de demandad Un (1) año, Un (1) mes y siete (7) días, así pues le corresponde por:

a) Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días, calculados al salario integral diario devengado por la demandante, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Patria.-

Cálculo del Salario Integral: Esta comprendido por el salario diario normal (Bs.F. 20,49), mas la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, las horas extras trabajadas diariamente.-
Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Horas Extras Salario Integral
20,49 Bs. F. 0,40 Bs. F. 4,84 Bs. F. 10,35 Bs. F. 36,08 Bs. F.


Por lo que le corresponde, la cantidad por despido injustificado previsto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 1.082,20), y así se establece.-
b-) Quince (15) días de salario, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral diario devengado por la demandante, por lo que le corresponde, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 541,20), y así se establece.-

Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de total de Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.623,40), y así se decide.-

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante reclama una cantidad de días superior a los establecido en la ley sustantiva, por cuanto reclama la cantidad de días contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, al respecto este Juzgador observa que del análisis del cúmulo probatorio no se desprende el pago de dicho concepto por parte de la demandada, por lo que este Juzgador de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, acuerda dicho pago calculado desde el 15-01-2007 al 22-02-2008.-
La clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, señala:

Cláusula 45. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.



Así pues, este tribunal acuerda el pago de 65 días por concepto de antigüedad, por cuanto el tiempo de servicio prestado por la accionante para la demandada es de Un (1) año, Un (1) mes y siete (7) días, calculados al salario integra de Bs. F 36, 08, por lo que le corresponde la cantidad total de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 2.345,20), y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones cumplidas, este juzgador analizados cada uno de los elementos probatorios debidamente admitidos y evacuados en la audiencia Oral y Pública de Juicio, niega el mismo por cuanto se evidencia de recibo que riela al folio 81 del expediente el pago por parte de la empresa demandada de las vacaciones comprendidas entre el 15 de Enero de 2007 y el Quince de Enero de 2008, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, y así se establece.-

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas reclamadas por la parte actora, este Juzgador acuerda el pago de la fracción comprendida entre el quince (15) de Enero de 2008 y el veintidós (22) de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en la clausula 42 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, por cuanto no consta recibo alguno que demuestre su cancelación por parte de la demandada.-

La clausula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, señala:

Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional:

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.





Así pues le corresponde de conformidad con la clausula 42 de la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de 5,25 días de vacaciones, correspondiente al período comprendido entre el quince (15) de Enero de 2008 y el veintidós (22) de Febrero de 2008, calculados al salario de Bs.F. 20,49, dando un total por concepto de vacaciones fraccionadas de Ciento Siete Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 107,58), y así se decide.-

En cuanto a las utilidades que reclama, este juzgador analizados cada uno de los elementos probatorios debidamente admitidos y evacuados en la audiencia Oral y Pública de Juicio, niega el mismo por cuanto se evidencia de recibo que riela al folio 82 del expediente el pago por parte de la empresa demandada de las utilidades reclamadas, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, y así se decide.-

En cuanto a las Horas Extras diurnas y nocturnas reclamadas por la accionante, este tribunal observa que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, ahora bien, al haber quedado firme que el horario de trabajo de la accionante, es el señalado por ella, es decir, desde el quince (15) de Enero de 2007 al tres (3) de Febrero de 2007, el comprendido entre las 6:00 a.m. y la 7:30 p.m. y desde el tres (03) de Febrero de 2007 hasta el veintidós (22) de Febrero de 2008, de 6:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. , con un sábado intercalado o intermedio, este Juzgador acuerda que la empresa demandada debe cancelar las horas extras diurnas y nocturnas generadas. Ahora bien, visto que la demandada a cancelado el concepto de tiempo extra en los recibos de pago que rielan en el expediente a los folios 35 y 84 al 93, este tribunal acuerda que una vez calculado el monto total de las horas extras diurnas y nocturnas, descontar el monto total pagado por la empresa demandada por el concepto de tiempo extra, contenidos en los recibos de pago que rielan a los folios 35 y 84 al 93 del expediente. Ahora bien, al determinar este Juzgador que la accionante es beneficiaria de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, debe aplicársele la misma en cuanto a los conceptos reclamados, por lo que la clausula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, establece:
Cláusula 37. Hora Extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno:

“Son horas extras o extraordinarias las laboradas en excesos de los límites establecidos en la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los empleadores:
Valor de la hora extraordinaria diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuocinte de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.-Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.-
Valor de la hora extraordinaria nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) del recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que incluye el recargo por bono nocturno.-
Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a trabajar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevara a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho de disfrutar de un (1) días de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.
Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica el Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante un día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos por la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en los días de descanso y feriados.”

En cuanto, al horario de trabajo comprendido desde el 15/01/2007 al 02/02/2007, el cual era el comprendido entre las 6:00 de la mañana a las 7:30 de la noche, este Juzgador observa que cumplía una jornada de Trece horas y media diarias, por lo que le corresponde la cantidad de cinco horas extraordinarias diurnas diarias y media hora de hora extra nocturna diaria, que semanalmente equivale a: 25 horas extras diurnas y 2 horas y media extraordinarias nocturnas.

Así pues, este tribunal observa en cuanto a la Jornada correspondiente, desde las 6 y 30 de la mañana a 1:00 de la tarde y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, que a la accionante cumplió desde el 03/02/2007 al 22/02/2008, le corresponde la cantidad de dos horas y medio diarias por concepto de sobre tiempo diurno diario y ninguna hora extra nocturna diaria, que semanalmente equivale a: 12,30 horas extras diurnas y a ninguna hora extraordinarias nocturna, y en cuanto al día sábado intermedio no señala la accionante el horario de trabajo del mismo, por lo que le es imposible a este juzgador determinar la jornada sabatina que reclama.-

Por lo que le corresponde desde el 15/01/2007 al 22/02/2008, las siguientes cantidades, descontando de las mismas los días feriados de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y las vacaciones disfrutadas:
Semana N° horas extras diurnas semanales N° de horas extras Nocturnas
15/01/2007 - 19/01/2007 25 2,30
22/01/2007 - 26/01/2007 25 2,30
29/01/2007 - 02/02/2007 25 2,30
05/02/2007 - 09/02/2007 12,30 0
12/02/2007 - 16/02/2007 12,30 0
19/02/2007 - 23/02/2007 12,30 0
26/02/2007 - 02/03/2007 12,30 0
05/03/2007 - 09/03/2007 12,30 0
12/03/2007 - 16/03/2007 12,30 0
19/03/2007 - 23/03/2007 12,30 0

26/03/2007 - 30/03/2007 12,30 0
02/04/2007 - 06/04/2007 12,30 0
09/04/2007 - 13/04/2007 6,60 0
16/04/2007 - 20/04/2007 12,30 0
23/04/2007 - 27/04/2007 12,30 0
30/04/2007 - 04/05/2007 10 0
07/05/2007 - 11/05/2007 12,30 0
14/05/2007 - 18/05/2007 12,30 0
21/05/2007 - 25/05/2007 12,30 0
28/05/2007 - 01/06/2007 12,30 0
04/06/2007 - 08/06/2007 12,30 0
11/06/2007 - 15/06/2007 12,30 0
18/06/2007 - 22/06/2007 12,30 0
25/06/2007 - 29/06/2007 12,30 0
02/07/2007 - 06/07/2007 12,30 0
09/07/2007 - 13/07/2007 12,30 0
16/07/2007 - 20/07/2007 12,30 0
23/07/2007 - 27/07/2007 12,30 0
30/07/2007 - 03/08/2007 12,30 0
06/08/2007 - 10/08/2007 12,30 0
13/08/2007 - 17/08/2007 12,30 0
20/08/2007 - 24/08/2007 12,30 0
27/08/2007 - 31/08/2007 12,30 0
03/09/2007 - 07/09/2007 12,30 0
10/09/2007 - 14/09/2007 12,30 0
17/09/2007 - 21/09/2007 12,30 0
24/09/2007 - 28/09/2007 12,30 0
01/10/2007 - 05/10/2007 12,30 0
08/10/2007 - 12/10/2007 12,30 0
15/10/2007 - 19/10/2007 12,30 0
22/10/2007 - 26/10/2007 12,30 0
29/10/2007 - 02/11/2007 12,30 0
05/11/2007 - 09/11/2007 12,30 0
12/11/2007 - 16/11/2007 12,30 0
19/11/2007 - 23/11/2007 12,30 0
26/11/2007 - 30/11/2007 12,30 0
03/12/2007 - 07/12/2007 12,30 0
10/12/2007 - 14/12/2007 12,30 0
17/12/2007 - 21/12/2007 Vacaciones Vacaciones
24/12/2007 - 28/12/2007 Vacaciones Vacaciones
31/12/2007 - 04/01/2008 Vacaciones Vacaciones
07/01/2008 - 11/01/2008 10,00 0
14/01/2008 - 18/01/2008 12,30 0
21/01/2008 - 25/01/2008 12,30 0
28/01/2008 - 01/02/2008 12,30 0
04/02/2008 - 08/02/2008 12,30 0
11/02/2008 - 15/02/2008 12,30 0
18/02/2008 - 22/02/2008 12,30 0
Total horas extras diurnas: 629,30
Total horas extras nocturnas: 7,30


Así pues le corresponde por concepto de Horas Extras Trabajadas Diurnas desde el Quince (15) de Enero de 2007 hasta el veintidós (22) de Febrero de 2008, la cantidades
siguientes: 629,30 horas extras diurnas, por el valor de la hora extra de 4,50 Bs. F., que resulta de la operación matemática siguiente: 20,49 Salario diario/8 horas que se corresponde a la jornada diurna= 2,57 Bs. F. x 75% de acuerdo a la convención colectiva = 4,50 Bs. F es el valor de la hora extra diurna. Ahora bien, la accionante laboró la cantidad de 629,30 horas diurnas, que multiplicado por 4,50 Bs. F, resulta la cantidad total de Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.831,85).-

En cuanto a las horas extras nocturnas correspondientes al periodo comprendido entre el Quince (15) de Enero de 2007 hasta el veintidós (22) de Febrero de 2008, le corresponde la cantidad de 7,30 horas extras nocturnas, por el valor de la hora extra de 5,86 Bs. F., que resulta de la operación matemática siguiente: 20,49 Salario diario/7 horas que se corresponde a la jornada nocturna = 2,93 Bs. F. x 100% de acuerdo a la convención colectiva = 5,86 Bs. F es el valor de la hora extra diurna. Ahora bien, la accionante laboró la cantidad de 7,30 horas diurnas, que multiplicado por 5,86 Bs. F, resulta la cantidad total de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 42,78).-

Por lo que le corresponde la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 2.874,63), cantidad que se le debe descontar el monto que por tiempo extra canceló la demandada la cual riela en los recibos de pago que se encuentran a los folios 82 al 93 del expediente, cantidades estas:

Recibo – Periodo cancelado Tiempo extra cancelado
Enero 2007 25,00
Febrero 2007 25,00
Marzo 2007 25,00
Abril 2007 25,00
Mayo 2007 87,68
Junio 2007 87,68
Julio 2007 87,68
Agosto 2007 87.68
Septiembre 2007 87,68
Octubre 2007 87,68
Noviembre 2007 87,68
Total cancelado por tiempo extra---- 713,76 Bs. F.

Por lo que la demandada ha cancelado por concepto de tiempo extra la cantidad de setecientos Trece Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 713,76).-

Así pues, al monto total de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 2.874,63), se le debe descontar la cantidad de setecientos Trece Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 713,76), por lo que le corresponde a la accionante la cantidad total por concepto de horas extras diurnas y nocturnas de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 2.160,87), y así se decide.-

En cuanto a la Dotación de Uniformes este tribunal acuerda dicho concepto de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
La clausula 56 de la convención señalada, establece:

Cláusula 56. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo:

El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.


Por lo tanto la demandada debe entregar a la accionante, tal y como lo señala el contrato antes citado, la cantidad de tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo correspondientes desde el quince (15) de Enero de 2007 al quince (15) de Enero e 2008, ahora bien, visto que la relación laboral ha concluido, y que la demandada no demostró haber dado cumplimiento al cumplimiento de la clausula 56 de la convención colectiva este Juzgador acuerda el pago por la cantidad de Bs. F.1.200,00, solicitada por la accionante, y así se decide.-

En cuanto a la los Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Este Juzgador observa, del análisis del cúmulo probatorio que no existe prueba alguna de su cancelación por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde:


MES Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad acumulada TASA DE INTERESES Intereses Mensual (Bs.F) Intereses Acumulado (Bs.F.)
Enero 07
Febrero 07
Marzo 07
Abril 07 180,40 180,40 13,05 13,83 13,83
Mayo 07 180,40 360,80 13,03 27,69 41,52
Junio 07 180,40 541,20 12,53 43,20 84,72
Julio 07 180,40 721,60 13,51 53,42 138,14
Agosto 07 180,40 902 13,86 65,08 203,22
Sep. 07 180,40 1082,40 13,79 78,47 281,69
Octubre 07 180,40 1262,80 14 90,20 371,89
Nov. 07 180,40 1443,20 15,75 91,64 463,53
Diciembre 07 180,40 1623,60 16,44 98,76 562,29
Enero 08 180,40 1804 18,53 97,36 659,65

Así pues le corresponde desde el quince (15) de Enero de 2007, al veintidós (22) de Febrero de 2008, las cantidad de Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 659,65) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y así se decide.-


En cuanto a la Indemnización por desconocer la Ley de Inamovilidad Laboral, este Juzgador observa que dicho reclamo no es procedente por la vía judicial, por cuanto dichos reclamos deben ser interpuesto en todo caso por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente, por cuanto la vía administrativa es la competente para ello, por lo tanto este Juzgador niega lo solicitado, y así se establece.-



En cuanto al concepto de cesta ticket de alimentación o bono de alimentación , observa este Juzgador que la accionante no discrimina dicho concepto, limitándose en señalar un monto de ticket de alimentación, por lo que de conformidad con la Jurisprudencia patria, deja en un estado de indefensión a la empresa demanda, por cuanto desconoce qué días por dicho concepto reclama el actor. Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio, se desprende que la demandada ha cancelado el bono de alimentación, por lo tanto este tribunal por las razones antes señaladas niega el concepto de ticket de alimentación que reclama la accionante, y así se decide.-

Por último, reclama la accionante el pago del Seguro Social, el cual fue debitado del salario diario y no cancelado al Seguro Social, al respecto este Juzgador niega la reclamación que hace la accionante, por cuanto el mismo solo es procedente ante el Seguro Social, y no por la vía judicial, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana LUZ MARINA RIVERO COLINA contra la sociedad mercantil IMPREGILO SPA, C.A. ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 8.096,70), discriminados de la siguiente manera:

1.- Bs. F. 2.345,20, por concepto de Antigüedad.-
2.- Bs. F. 107,58, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
3.- Bs. F. 2.160,87, por concepto de Horas Extras diurnas y nocturnas.-
4.- Bs. F. 1.200,00, por concepto de dotación de uniformes.-
5.- Bs. F. 659,65, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
6.- Bs. F. 1.623,40 por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO


Resolución Nro. PJ003201000010
YAGL