REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000162
PARTE ACTORA: NIEVES JOSEFINA MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V- 9.599-052.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, procurador de trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690.-
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA MARAVILLA, C.A.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELLO TURCHETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 73.960.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (cesta ticket).-
En el día de hoy, Doce (12) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la presente causa, presidida por el ciudadano Juez ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, con la asistencia de la secretaria de sala ciudadana ABG. BEATRIZ CARRILLO, quedando así constituido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, comparecen por ante este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, la ciudadana NIEVES JOSEFINA MENDOZA PEREZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por abogado: NEIL LINARES UZCATEGUI, procurador de trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690.Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA LA MARAVILLA, C.A. Se deja constancia que la presente audiencia se encuentra grabada audiovisualmente y dicha grabación forma parte integral de la presente acta la cual será adjunta en físico al expediente. Dándose así inicio a la Audiencia de Juicio. Seguidamente el Juez le concede a ambas partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus alegatos, comenzando por la parte demandante, representada por el abogado, procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, en su condición de abogado asistente de la parte actora, quien hace uso de tal derecho. Acto seguido, el Juez concede al apoderado Judicial de la parte demandada el mismo tiempo, para que efectúe sus alegatos y seguidamente interviene el Abg. LUIS BELLO TURCHETTI, haciendo uso de tal derecho. Finalizada las exposiciones de los apoderados judiciales de ambas partes se procede a dar lectura al escrito de admisión de pruebas y a la evacuación de las mismas. Posteriormente, el Tribunal concede a ambas partes diez (10) minutos para que haga las observaciones pertinentes a las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio de conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, interviene el ciudadano procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, en su condición de abogado asistente de la parte actora, y expone lo siguiente: “Básicamente la piedra angular por medio de la cual llegamos a esta etapa del juicio es con relación a un acta que riela a los folios del 37 al 39 de presente asunto la cual que consiste en un acta de supervisión realizada por se encuentra suscrita por los funcionarios del Poder Popular Para la Seguridad y el Trabajo, de fecha 20 de abril del 2005 donde se deja constancia que la empresa Panadería las Maravilla contaba para esa fecha con 21 trabajadores, es decir, supera la cifra establecida por la ley de alimentación”. Acto seguido, interviene el ciudadano Abg. LUIS BELLO TURCHETTI y expone lo siguiente: “si bien es cierto que aparece un acta de Inspección marcada “f” , también es cierto que aparece un acta de reinspección donde aparece que la empresa no tenia la cantidad de trabajadores que señala la parte actora y que en dicha acta se contabilizo al dueño y al socio como trabajadores, cuando no son trabajadores de la misma, y que con esa sola acta no basta para que la trabajadora haga dicha reclamación más aún cuando nosotros consignamos las planillas del Seguro Social donde consta la cantidad de trabajadores para los años reclamados la empresa nunca ha superado la cantidad de trabajadores que establece la que ordena la ley de pago de alimentación”. Seguidamente interviene el ciudadano procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, y hace el uso del derecho a replica exponiendo lo siguiente: En virtud del acta de reinspección es de fecha 17 de marzo del 2003 y en menos cabo de lo que establece el articulo 37 de la Ley de alimentación, sobre disminución de la carga laboral, a los fines de evadir las obligaciones alimentarías, creo que es realmente plenamente responsable la empresa demandada. Aparte tengo que alegar que todas las diligencias diligencias realiza . Igualmente solicita el derecho de palabra el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA LA MARAVILLA, C.A. y expone : Hago referencia al acta del año 2003, a fin de ratificar su contenido y para que el ciudadano juez tenga una ilustración de que la empresa ha mantenido ese numero de trabajadores conforme a las instrucciones que tiene dentro del Instituto del Seguro Social. Igualmente manifiesto en este acto que mi representada jamás ha sido multada ni ha presentado problema alguno con el pago de prestaciones de sus empleados. Concluidas las observaciones a las pruebas evacuadas, el Tribunal se retira de la sala de audiencias por sesenta (60) minutos a los fines de pronunciar su veredicto, anunciándoles a las partes que no se deben retirar de la sala de audiencia durante el lapso de espera. Finalizados los sesenta (60) minutos de lapso de espera el ciudadano Juez hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación de la demanda, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las mismas al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que de acuerdo a los limites en que fue trabada la litis, corresponde a este Tribunal verificar si la empresa demandada no le corresponde cancelar el beneficio de cesta ticket (Bono de alimentación) que reclama la actora.
Observa quien decide, del análisis del libelo de demanda, que la parte actora reclama el pago por concepto de cesta ticket, para el período comprendido del 2004 al 2006, sin embargo, al realizar el cálculo reclama el período de tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días; reclamado la cantidad de 947 días, y visto que la demandada en su contestación, señala la existencia de una incongruencia respecto a lo antes señalado, este Juzgador ciertamente verifica que existe contradicción entre el período que reclama y el tiempo y días señalados en el cálculo realizado en el libelo de demanda, por lo tanto, este Juzgador, considera que el tiempo que efectivamente reclama, es el señalado al realizar el cálculo, es decir, tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días, siendo el último día que reclama el día en que se retiro voluntariamente, es decir, el cuatro (04) de Agosto de 2007, por lo tanto este Tribunal aclara que la accionante reclama el beneficio de cesta ticket para el período comprendido, entre el veintiocho (28) de Diciembre de 2003 y el cuatro (04) de Agosto de 2007, ambas fechas inclusive, período este que se corresponde con el señalado de tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días.-
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, debidamente evacuadas en la audiencia pública de juicio, este Juzgador observa, consta a los folios 37 al 39 del expediente, acta certificada de visita de inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, de fecha veinte (20) de Abril de 2005, donde se observa que la demandada tienen un total de veintiún (21) trabajadores, y siendo que la misma es un documento público, emanado de un funcionario público, goza de presunción de legalidad. Así mismo, observa este Juzgador actas de cancelación del seguro social por parte de la demadada, y siendo que las mismas emanan de la información que suministra la parte obligada con el seguro social, este Juzgador observa que la demandada esta obligada de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, del 27 de diciembre de 2004, y que entro en vigencia a partir de su publicación, al pago del concepto de Cesta Ticket; desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores antes señalada y no desde la fecha indicada en el libelo de demanda por cuanto no hay prueba alguna que demuestre, que para la demandada hayan laborado más de 50 trabajadores en el período comprendido entre el veintiocho (28) de Diciembre de 2003 y el veintisiete (27) de diciembre de 2004, tal y como lo establecía la Ley de Alimentación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998. Por lo que este Juzgador acuerda el pago por concepto de cesta ticket, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, es decir, desde el veintisiete (27) de Diciembre de 2004 al cuatro (04) de Agosto de 2007, y así se establece.-
Ahora bien, visto que la presente demanda por concepto de cesta ticket, la accionante no discrimino los días efectivamente laborados durante el período que reclama, y la Ley de Alimentación de Trabajadores otorga el beneficio solo por jornada efectivamente laborados. Este Juzgador para la determinación del monto que por concepto de cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer los libros de control de asistencia del personal correspondientes al período comprendido entre el veintisiete (27) de Diciembre de 2004 y el cuatro (04) de Agosto de 2007. El experto contable designado, deberá determinar los días hábiles laborados por la ciudadana Nieves Josefina Mendoza Pérez, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y días no laborados por la mencionada ciudadana, sin justa causa. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual será calculado desde el veintisiete (27) de Diciembre de 2004 hasta el cuatro (04) de Agosto de 2007. En caso de no suministrar dichos registros de asistencia la demandada al experto designado, éste realizará el calculo de los días correspondientes desde el desde el veintisiete (27) de Diciembre de 2004 hasta el cuatro (04) de Agosto de 2007, con la exclusión únicamente de los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y así se decide.-
En vista de los razonamientos antes expuestos: ESTE JUZGADOR CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: NIEVES JOSEFINA MENDOZA PEREZ, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL: PANADERIA Y PASTELERIA LA MARAVILLA, C.A., DICHOS RAZONAMIENTOS SERAN AMPLIADOS EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA DFINITIVA A PUBLICARSE EN FORMA ESCRITA DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES SIGUIENTES DEL PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 159 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA.-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
Abg. NEIL LINAREZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. LUIS BELLO TURCHETTI
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARILLO
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