REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000106
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número: V- 8.625.089.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-
PARTE DEMANDADA: TINAJERO LICOR C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.904.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diez (10) de Marzo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELGADO ORTEGA, debidamente asistida por el procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690, que en fecha seis (06) de Noviembre del 2008, ingresó a prestar servicios en el cargo de Cocinera, en la empresa
mercantil EL TINAJERO LICOR, C.A., en horario comprendido de Lunes a Sábado, de tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.) , devengando un salario diario de veintisiete bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 27,34), hasta que el día dos (02) de Marzo del 2009, fue despedida.-
Siendo que hasta la presente fecha la empresa EL TINAJERO LICOR, C.A., no le ha cancelado sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, y aunque realizó todas las gestiones tendientes a tal fin, ante Sala de Reclamos de la Subinspectoria del Trabajo de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, no fue posible acuerdo alguno.-
Por las razones de hecho y de derecho detallados en el presente libelo de demanda, es por lo que procedió a demandar como en efecto formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, a la empresa mercantil EL TINAJERO LICOR, C.A., por la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.746,50).-
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas, costos de la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada EL TINAJERO LICOR, C.A, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMANDADA
Primero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa demandada haya despedido, trasladado o desmejorado a la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, el día dos (02) de Marzo de 2009, ya que la misma fue contratada para que cumpliera la funciones de cocinera, y ella decidió de manera voluntaria retirarse de su puesto de trabajo, sin que fuere despedida.-
Segundo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, el día dos (02) de Marzo de 2009, para el momento en que ocurrió el supuesto despido, devengara un salario de 37,34 Bs. F., ya que su salario real era de 26,64 Bs. F., que era el salario mínimo establecido por decreto presidencial, para los trabajadores urbanos.-
Tercero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa demandada, deba de cancelarle a la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, el monto de Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.746,50), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.-
Cuarto: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa demandada, deba de cancelarle a la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, el monto de Bs. F. 410,00, por concepto de Antigüedad, ya que el salario utilizado por la demandada no se ajusta al salario mínimo que devengaba.-
Quinto: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa demandada, deba de cancelarle a la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, el monto de Bs. F. 150,35, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ya que el salario utilizado por la demandada no se ajusta al salario mínimo que devengaba.-
Sexto: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa demandada, deba de cancelarle a la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, el monto de Bs. F. 102,53, por concepto de Utilidades fraccionadas, ya que el salario utilizado por la demandada no se ajusta al salario mínimo que devengaba.-
Séptimo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa demandada, deba de cancelarle a la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, el monto de Bs. F. 273,40, por concepto de Indemnización por tiempo de servicio, ya que el salario utilizado por la demandada no se ajusta al salario mínimo que devengaba, además que la trabajadora no se despidió por lo que no le corresponde tal concepto.-
Octavo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa demandada, deba de cancelarle a la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, el monto de Bs. F. 410,10, por concepto de Indemnización por Preaviso, ya que el salario utilizado por la demandada no se ajusta al salario mínimo que devengaba, además que la trabajadora no se despidió por lo que no le corresponde tal concepto.-
Noveno: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa demandada, deba de cancelarle a la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, el monto de Bs. F. 400,00, por concepto de Salarios Retenidos, ya que el salario utilizado por la demandada no se ajusta al salario mínimo que devengaba, además que la empresa EL TINAJERO LICOR, C.A, cumple con el pago de los salarios de manera puntual, los 15 de cada mes y los 30 o 31 según sea el caso de cada mes, por lo que el salario le fue cancelado el día 28 de Febrero de 2009.-
Décimo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa demandada, deba de cancelarle a la ciudadana María del Carmen Delgado Ortega, intereses moratorios, ya que el monto de lo que le corresponde ha estado disponible en la administración de la empresa desde el día en que se fue de su lugar de trabajo, por cuanto la empresa nunca la despidió. Y se le hace en este acto una oferta real de pago a la trabajadora de Bs. F. 1.000,00, los cuales le serán cancelados de forma inmediata si la trabajadora lo acepta.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en primer lugar la procedencia o no del despido injustificado, así como el salario que devengaba la accionante para el momento de prestar servicios para la demandada.
- ¬DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de acuerdo a su actuación en el presente Juicio. Establece el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Y el artículo 135 eiusdem de la misma ley, establece lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Así pues, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: … 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).
De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde a la sociedad mercantil demandada, probar que la accionante no fue despedida injustificadamente, así como el salario que dice devengaba la accionante, a fin de determinar el monto que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclama la actora.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.
Consigno con el libelo de demanda, marcados con al letras “A”, “B” y “C”, actas emanadas de la Subinspectoria del Trabaja del Estado Guárico, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Consigno recibos de pago de la empresa EL TINAJERO LICOR, correspondientes a la trabajadora MARIA DEL CARMEN DELGADO, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR JOSE SILNA, JOSE SANOJA, OSCAR GOESS, JOSE LUIS GONZALEZ, GERONIMO JUMENEZ, JUNIOR ROMERO, RICHARD MENDEZ, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAYANA CAROLINA ARAGORT CAMPERO y ALICIA NAVARRO, titulares de la cedula de identidad numero: 19.943.894 y 8.620.177 respectivamente, quienes fueron preguntadas y repreguntadas por ambas partes, al no ser tachados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
PRUEBA EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE OFICIO
El tribunal ordeno en la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la evacuación de la Prueba de Declaración de Parte, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la misma ley. Así tomo la declaración de la ciudadana actora, MARIA DEL CARMEN DELGADO ORTEGA, parte actora, quien respondió a las preguntas dispuestas por este Juzgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, y determinado como ha sido la carga de la prueba.
Este tribunal observa que en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, pero se desconoce, el salario señalado `por la accionante, negando la demandada el salario de 27,34 Bs. Diarios, que mensualmente equivale a la cantidad de Bs. F. 820,00, señalando que la actora, señalando que el salario que se le cancelaba a la actora, era salario mínimo diario de Bs. F. 26,64. Ahora bien, a objeto de determinar el mismo, este Tribunal del análisis del cúmulo de pruebas debidamente admitidas y evacuadas, observa que no existe ningún medio probatorio que demuestre que el salario de la accionante no es el alegado por ella, por lo tanto este tribunal establece que el salario devengado por la accionante desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, es el alegado por la accionante en su libelo de demanda, y así se establece.-
En cuanto al despido injustificado alegado por la accionante, observa este tribunal del análisis de las pruebas debidamente evacuadas, que la parte demandada no demostró que la relación laboral término por causa distinta a la alegada `por la accionante, por lo tanto, al reconocer la relación laboral y no probar que la misma concluyo por despido injustificado, este tribunal concluye que la relación laboral termino por despido injustificado. Por lo tanto
este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, acuerda el pago correspondiente desde la fecha de ingreso de la demandante hasta la fecha de su despido, es decir, desde el seis (6) de Noviembre de 2008 al dos (02) de Marzo de 2009, teniendo la misma como tiempo de servicio para la demandada de tres (3) meses y veinticuatro (24) días.-
Por lo que le corresponde:
a) Diez (10) días de salario, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral diario devengado por la demandante, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Patria.-
Calculo del Salario Integral: Esta comprendido por el salario diario normal (Bs.F. 27,34), mas la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades.-
Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
27,34 Bs. F. 0,54 Bs. F. 1,37 Bs. F. 29,25 Bs. F.
Por lo que le corresponde, la cantidad por despido injustificado previsto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 292,50), cantidad esta resultante de multiplicar el salario integral por 10 días, y así se establece.-
b) Quince (15) días de salario, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral diario devengado por la demandante, por lo que le corresponde, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 438,75), resultante de multiplicar el salario integral por 15 días, y así se establece.-
Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 731,25), y así se decide.-
En cuanto a los salarios retenidos alegado por la accionante, observa este tribunal que no existe prueba alguna, donde se observe que la demandada haya dado cumplimiento al pago de la quincena correspondiente del dieciséis (16) de Febrero de 2009 al dos (02) de Marzo de 2009, por lo tanto este Juzgador acuerda el pago que por concepto de salarios retenidos reclama la actora a la demandada, correspondiente al periodo antes señalado, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), y así se establece.-
En cuanto al concepto de antigüedad, este juzgador acuerda la cancelación del mismo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, es decir, desde el seis (6) de Noviembre de 2008 al dos (02) de Marzo de 2009, calculados al salario integral devengado por la accionante. Ahora bien visto que la accionante laboró para la demanda, en un periodo de tres (3) meses y veinticuatro (24) días, le corresponde de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días de salario. Por lo que le corresponde la cantidad total de Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 438,75), cantidad esta que resulta de multiplicar 15 dias por el salario integral de Bs.F. 29,25, y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones que reclama la pate actora, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador acuerda pago del concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Por lo que le corresponde:
a) Vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): 3,75 días por el salario diario de Bs. F. 27,34, dando un total de Ciento Dos Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 102,53), y así se establece.-
b) Bono Vacacional fraccionado ( artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 1,75 días por el salario diario de Bs. F. 27,34, dando un total de Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 47,85), y así se establece.-
Por lo que le corresponde la cantidad total de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con treinta y ocho céntimos (150,38), por concepto de vacaciones reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
En cuanto al concepto de utilidades, este Juzgador acuerda el mismo, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el seis (6) de Noviembre de 2008 al dos (02) de Marzo de 2009, por lo que de conformidad con el tiempo laborado le corresponde: 3,75 días por el salario diario de Bs. F. 27,34, dando un total de Ciento Dos Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 102,53), y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELGADO ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil EL TINAJERO LICOR, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F 1.822,91), discriminados de la siguiente manera:
1.- Bs.F. 731,25, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2.- Bs.F. 400,00, por salarios retenidos.-
3.- Bs.F. 438,75, por concepto antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4.- Bs.F. 150,38, por concepto de Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5.- Bs.F. 102,53, por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en Calabozo a los Quince (15) día del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y público la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
Resolución: Nro. PJ00320100000011
YAGL
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