REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000077

PARTE ACTORA: FELIX ASDRUBAL CADENAS AQUINO, GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA, DANNYS MARIA ORASMA, FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ ESCOBAR, CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO, ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ, ARGENIS JOSE GARCIA MARIN, EDGAR FELIPE LAYA CUNEMO, NICOLAS ANTONIO LOPEZ LANDAETA, ALEXIS NICOLAS MOLINA, MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA, ABRAHAN JOSE PEREZ TORREALBA, YUDITH SOFIA RIVAS LUGO, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GODOY, GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, JEAN CARLOS RUIZ Y ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número: 7.294.088, 6.942.364, 14.238.765, 14.894.043, 13.768.089, 10.265.378, 8.625.816, 10.266.222, 13.390.445, 14.539.774, 15.811.782, 12.990.541, 11.794.069, 14.538.263, 14.926.627, 13.390.456 y 16.384.089 respectivamente.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.880.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.035.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, y el ciudadano abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades; siendo que el día veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009), y de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite la presente causa al tribunal de Juicio, dándose por concluida la fase de mediación. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Trece (13) de Enero del 2010, difiriendo este tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la lectura





del dispositivo de fallo, para el quinto (5to.) dia hábil a las dos de la tarde (2:00 p.m.), siendo diferida, por cuanto ese día no hubo despacho, por cuanto el Juez de encontraba de reposo, el cual culmino el día doce (12) de Febrero de 2010, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día veinticuatro (24) de Febrero de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida de forma audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.-

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos codemandantes de auto, que cada uno comenzó a prestar sus servicios en las fechas indicadas en el libelo de demanda para cada caso en concreto; contratados por la gerente de producción de la demandada Margarita Gallego, a fin de prestar sus servicios personales y directos a favor de la demandada, desarrollando multiplicidad de actividades relativas a la producción industrial de porcinos. Señala que todos los accionantes para el momento de interponer la demanda son trabajadores activos de la demandada, y acuden ante esta competente autoridad, a fin de demandar como en efecto demandaron a la citada empresa, para que convenga en pagar o de lo contrario sea obligada por este Tribunal a pagar los conceptos y cantidades siguientes, para cada uno de los accionantes:

FELIX ASDRUBAL CADENAS AQUINO: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 21-12-2000,en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., turno 10 (diurno), con día libre el Jueves, abordando el transporte a las siete de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las seis de la tarde. De 12:30 p.m a 1:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad Mensual de Bs. 725.460,00 (Bs.F. 725,46).-
Conceptos que reclama:

1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1528 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el




21 de Abril de 2008,es decir, 7 años y 4 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) últimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 382 semanas, laboró entonces 382 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1548 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.534,12 ( Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 6.928.135,36 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 6.928,14 Bolívares Fuertes).-

2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 21 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4224 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 19.152.122,88 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 19.152,12 Bolívares Fuertes).-

3) Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal “a”, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 382 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado, que sería Bs. 24.182,00 (Bs.F. 24,18), mas el 50% del mismo, multiplicados por 382 domingos, suma la cantidad total de Bs. 13.856.286,00 (Bs.F. 13.856,29).-
Sumando los montos determinados en los tres numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 39.936,54.-

GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 15-01-2001, en el cargo de Mecánico, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 9 (diurno), con día libre el Jueves, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 817.500,00 (Bs.F. 817,50).-
Conceptos que reclama:



1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1508 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 15 de Abril de 2008, es decir 7 años y 3 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 377 semanas, laboró entonces 377 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1508 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 5.109,37 (nueva denominación monetaria Bs.F. 5,11) dando un total de Bs. 7.704.729,96 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 7.704,73 Bolívares Fuertes).
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 15 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4176 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 5.109,37 (nueva denominación monetaria Bs.F. 5,11) dando un total de Bs. 21.336.729,12 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 21.336,73 Bolívares Fuertes).
3) Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 377 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado, que sería Bs. 27.250,00 (Bs.F. 27,25), mas el 50% del mismo, multiplicados por 377 domingos, suma la cantidad total de Bs. 15.409.875,00 (Bs.F. 15.409,88).-
Sumando los montos determinados en los tres numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 44.451,33.-

DANNYS MARIA ORASMA: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 26-06-2001,en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., turno 10 (diurno), con día libre el Jueves, abordando el transporte a las siete de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las seis de la tarde. De 12:30 m a 1:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el





patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00 (Bs.F. 725,46).-
Conceptos que reclama:
1)De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1424 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 26 de Abril de 2008, es decir 6 años y 10 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 382 semanas, laboró entonces 356 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1424 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 6.456.586,88 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 6.456,59 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 26 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 3456 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 17.846.296,32 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 17.846,30 Bolívares Fuertes).-
3) Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 356 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado, que sería Bs. 24.182,00 (Bs.F. 24,20), mas el 50% del mismo, multiplicados por 356 domingos, suma la cantidad total de Bs. 12.913.188,00 (Bs.F. 12.913,19).-
Sumando los montos determinados en los tres numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 37.216,07.-

FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ ESCOBAR: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 19-09-2005,en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 p.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno (diurno), con día libre el Jueves, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2)



horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00 (Bs.F. 725,46).-
Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 540 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 19 de Abril de 2008, es decir 2 años y 7 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 135 semanas, laboró entonces 135 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 540 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 2.448.424,80 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 2.448,42 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 19 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 576 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 6.746.770,56 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 6.746,77 Bolívares Fuertes).-
1) Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 135 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado, que sería Bs. 24.182,00 (Bs.F. 24,20), mas el 50% del mismo, multiplicados por 135 domingos, suma la cantidad total de Bs. 4.896.855,00 (Bs.F. 4.896,86).-
Sumando los montos determinados en los tres numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 14.092,05.-

CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 22-10-2001,en el cargo de Operario III, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 p.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno (diurno), con día libre el Jueves, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de




su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00 (Bs.F. 792,72).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1560 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 22 de Abril de 2008, es decir 7 años y 6 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 390 semanas, laboró entonces 390 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1560 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 7.729.020,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 7.729,02 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 22 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4320 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 21.403.440,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 21.403,44 Bolívares Fuertes).-
3) Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 390 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado, que sería Bs. 26.424,00 (Bs.F. 26,42), mas el 50% del mismo, multiplicados por 135 domingos, suma la cantidad total de Bs. 15.458.040,00 (Bs.F. 15.458,04).-
Sumando los montos determinados en los tres numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 44.590,50.-





ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 01-05-2002,en el cargo de Cocinera II, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m , turno (diurno), con día libre el Jueves, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cuatro de la tarde. No se le confiere tiempo para consumir alimentos, como se puede apreciar del horario de la misma, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00 (Bs.F. 792,72).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1248 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 01 de Mayo de 2008, es decir 6 años en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 312 semanas, laboró entonces 312 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1248 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 6.183.216,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 6.183,22 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 01 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 3456 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 17.122.752,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 17.122,75 Bolívares Fuertes).-
3) Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 312 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado, que sería Bs. 39.636,00 (Bs.F. 39,64), mas el 50% del mismo, multiplicados por 312 domingos, suma la cantidad total de Bs. 12.366.432,00 (Bs.F. 12.366,43).-



Sumando los montos determinados en los tres numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 35.672,40.-

ARGENIS JOSE GARCIA MARIN: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 06-09-2000,en el cargo de Chofer, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 1:30 p.m. a 5 :00 p.m., turno 2(diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las siete de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las seis de la tarde. De 12:30 a.m a 1:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00 (Bs.F. 792,72).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1580 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 06 de Abril de 2008, es decir 7 años y 7 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 395 semanas, laboró entonces 395 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1580 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 7.828.110,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 7.828,11 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 06 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4368 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 21.641.256,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 21.641,26 Bolívares Fuertes).-
Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 39.469,37.-



EDGAR FELIPE LAYA CUNEMO: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 30-07-2004,en el cargo de Vacunador, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m., turno 1(diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00 (Bs.F. 792,72).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 780 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 30 de Abril de 2008, es decir 3 años y 9 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 195 semanas, laboró entonces 195 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 780 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 3.864.510,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 3.864,51 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 30 de Marzo de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 2160 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 10.701.720,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 10.701,72 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 14.566,23.-






NICOLAS ANTONIO LOPEZ LANDAETA: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 10-04-2002,en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m., turno (diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las siete de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las seis de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 743.160,00 (Bs.F. 743,16).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1248 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 10 de Abril de 2008, es decir 6 años en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 312 semanas, laboró entonces 312 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1248 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.644,75 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,64) dando un total de Bs. 5.796.648,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 5.796,65 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 10 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 3456 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.644,75 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,65) dando un total de Bs. 16.052.256,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 16.052,26 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 21.848,90.-





ALEXIS NICOLAS MOLINA: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 13-02-2007,en el cargo de Operario III, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m., turno 1(diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00 (Bs.F. 792,72).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 244 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Abril de 2008, es decir, 1 años y 2 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 61 semanas, laboró entonces 61 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 244 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 1.208.898,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 1.208,90 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 672 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 3.329.424,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 3.329,42 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 4.538,32.-

MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 18-12-2006,en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de



8:00 a.m. a 12:30 a.m y de 1:30 p.m. a 5 :00 p.m., turno 2(diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las siete de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las seis de la tarde. De 12:30 m a 1:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00 (Bs.F. 725,46).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 280 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 18 de Abril de 2008, es decir 1 años y 4 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 70 semanas, laboró entonces 70 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 280 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 1.269.553,36 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 1.269,55 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde el 18-12-2006 hasta el 18 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 576 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,54) dando un total de Bs. 3.482.204,16 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 3.482,20 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 4.751,76.-

ABRAHAN JOSE PEREZ TORREALBA: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 05-11-2004,en el cargo de Chofer, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m., turno 1(diurno), con día libre el Domingo, abordando el




transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00 (Bs.F. 792,72).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 712 horas devenidas desde el 05-11-2004 hasta el 05-04-2008, es decir, 3 años y 5 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 178 semanas, laboró entonces 178 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 712 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 3.527.604,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 3.527,60 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 05 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 576 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,95) dando un total de Bs. 9.750.456,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 9.750,46 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 13.278,06.-

YUDITH SOFIA RIVAS LUGO: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 16-11-2001,en el cargo de Cocinera II, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m., turno 1(diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de



su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 743.160,00 (Bs.F. 743,16).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1336 horas devenidas desde el 16-11-2001 hasta el 16-04-2008, es decir, 6 años y 5 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 334 semanas, laboró entonces 334 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1336 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.644,75 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,65) dando un total de Bs. 6.205.386,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 6.205,39 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 16 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 3696 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.644,75 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,65) dando un total de Bs. 17.166.996,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 17.167,00 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 23.372,38.-

CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GODOY: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 31-10-2000,en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 8:00 a.m. a 12:30 a.m y de 1:30 p.m. a 5 :00 p.m., turno 2(diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las siete de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las seis de la tarde. De 12:30 a.m a 1:30 p.m. consume alimentos en su sitio de



trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00 (Bs.F. 725,46).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1560 horas devenidas desde el 31-10-2000 hasta el 30-04-2008, es decir, 7 años y 6 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 390 semanas, laboró entonces 390 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1560 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 7.073.227,20 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 7.073,23 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 30 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4320 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 19.587.398,40 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 19.587,40 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 62.660,63.-

GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 26-07-2006,en el cargo de Operario II, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m., turno 1(diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11



horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 743.160,00 (Bs.F. 743,16).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 712 horas devenidas desde el 26-07-2006 hasta el 26-04-2008, es decir, 1 años y 9 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 91 semanas, laboró entonces 91 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 364 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.644,75 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,65) dando un total de Bs. 1.690.689,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 1.690,69 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 26 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 576 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.644,75 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,65) dando un total de Bs. 4.681.908,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 4.681,90 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 6.372,60.-

JEAN CARLOS RUIZ: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 05-09-2001,en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 8:00 a.m. a 12:30 a.m y de 1:30 p.m. a 5 :00 p.m., turno 2(diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las siete de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las seis de la tarde. De 12:30 a.m a 1:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las





cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00 (Bs.F. 725,46).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1372 horas devenidas desde el 05-09-2001 hasta el 05-04-2008, es decir, 6 años y 7 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 343 semanas, laboró entonces 343 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1372 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 6.220.812,64 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 6.220,81 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 05 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 3792 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.534,12 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 17.193.383,04 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 17.193,38 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 23.414,19.-

ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 26-07-2006,en el cargo de Operario II, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m., turno (diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las siete de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras




diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 817.500,00 (Bs.F. 817,50).- Conceptos que reclama:
1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 364 horas devenidas desde el 26-07-2006 hasta el 26-04-2008, es decir, 1 años y 9 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 91 semanas, laboró entonces 91 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 364 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.644,75 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,64) dando un total de Bs. 1.690.689,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 1.690,69 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 26 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 1008 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.644,75 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,65) dando un total de Bs. 4.681.908,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 4.681,91 Bolívares Fuertes).-

Sumando los montos determinados en los dos numerales que anteceden, se obtiene un total de Bs. F. 6.372,60.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009); el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Tal y como consta en autos, los actores prestan servicios para la demandada, AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, en su granja ubicada en la vía el calvario, carretera Nacional N° 06, km. 40, Calabozo, Estado Guárico.




Que la demandada se dedica principal y fundamentalmente a la cría y engorde intensivo y semi intensiva de suinos y bovinos. Igualmente admite la existencia de diferentes turnos y que la demandada otorga el beneficio de transporte a los trabajadores.-

DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Rechazó, negó y contradijo todo criterio que califique como industrial la actividad agrícola y pecuaria de la demandada o de sus trabajadores.-

Rechazó, negó y contradijo, la demanda propuesta por cada uno de los accionantes, en cuanto que es falso que labore de lunes a domingo, por cuanto cada uno de los accionantes tiene un día de descanso.-

Rechazó, negó y contradijo, la demanda propuesta por Yudith Sofia Rivas, en cuanto que es falso que devengaba un sueldo mensual de Bs. F. 743.16.-

Rechazó, negó y contradijo, la demanda propuesta por Alba Francoize Vasquez, en cuanto que es falso que devengaba inicio en la fecha alegada por ella.-

Rechazó, negó y contradijo, la demanda propuesta por cada uno de los demandantes, en cuanto a los conceptos reclamados: 1) Pago de cuatro (4) horas extras diurnas semanales; 2) Pago de una (1) hora extra diaria por concepto de tiempo de transporte; 3) Pago de una (1) hora extra diaria por concepto de tiempo de descanso para consumir alimento y 4) Pago de días Domingos trabajados como días feriados y no pagados; así como el pago de indexación judicial alguna.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene indubitablemente en determinar si a los accionantes le corresponden o no los conceptos demandados. Así como determinar en el caso de la demandada Alba Francoize Vasques Chávez la fecha de ingreso y el salario devengado por la accionante Yudith Sofia Rivas.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.





Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.







También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.

En este sentido, le corresponde demostrar a la parte demandada que los actores no le corresponden los conceptos rechazados en la demanda, la fecha de ingreso de la demandante Alba Francoize Vasquez y el salario de la demandate Yudith Sofia Rivas.-

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos a favor de todos sus representados, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo 2006 – 2009, la cual anexa marcada con la letra “A”, al respecto debe señalarse, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración, no obstante proceda su aplicación. Y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante FELIZ ASDRUBAL CADENAS AQUINO, de los siguientes ciudadanos: RAMON ALEXANDER MONAGAS, DEVIS ENRIQUE PEREZ; YURMAN ANTONIO MADRID; MANUEL ANTONIO GOLLARDO, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA, de los siguientes ciudadanos: NORLIS FERNANDEZ, ROSAURA FERNANDEZ, TEODULO FERNANDEZ GUSTAVO ADRIAN DELGADO, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.




Promovió las testimoniales en relación al accionante DANNYS MARIA ORASMA, de los siguientes ciudadanos: ZORAIDA POLANCO, RAMON MORENO, ZULMA MATUTE Y RAMON AQUINO, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ, de los siguientes ciudadanos: YESSENIA ESPINOZA, ERIS PEÑA, PEDRO RODRIGUEZ Y LUIS MALPICA, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO, de los siguientes ciudadanos: JESUS PANTOJA, ALIRIO PANTOJA, MARY C. HERNANDEZ Y GABRIELA HERNANDEZ, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ, de los siguientes ciudadanos: JUAN CENTOS, BERKYS LEAL, MARBELIS ZABALA Y NANCY CUELLO los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante ARGENIS JOSE GARCIA, de los siguientes ciudadanos: MARIA AGUSTINA APONTE, CARLOS ALBERTO PEREZ, LUIS MORILLO Y JORGE LUIS PADRINO, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante EDGAR FELIPE LAYA, de los siguientes ciudadanos: YIMAR ALEXANDRA ACOSTA CEDEÑO, CARMEN ELEODORA ZARATE, JOSE DE LA CRUZ FRASQUILLO Y LUIS ARTURO FRASQUILLO, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante NICOLAS ANTONIO LOPEZ, de los siguientes ciudadanos: MARIA SOTO, NAIRYS MOLINA, DARWIN RODRIGUEZ Y YUSMARY MOLINA, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante ALEXI NICOLAS MOLINA, de los siguientes ciudadanos: CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, YORATZI PERAZA, DEYSI MARIA BENITEZ Y VICTOR CARRASQUEL, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.




Promovió las testimoniales en relación al accionante MANUEL LORENZO MARQUEZ, de los siguientes ciudadanos: LLAN CARLOS ´PEREZ, MARYORI VALENTINA MARTINEZ, MARVIL RAQUEL Y ANA LUCINDA VASQUEZ, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante ABRAHAN JOSE PEREZ, de los siguientes ciudadanos: HARLEEY METAPZA, DOUGLAS RAMIREZ, AIDA ROSINA MANRIQUE Y ANDRES GIRALDO MOTA, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante YUDITH SOFIA RIVAS LUGO, de los siguientes ciudadanos: REINALDO SOLORZANO, COROMOTO PEREZ, CARMEN GONZALEZ Y MAICO ROJAS, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante CESAR ENRIQUE GODOY, de los siguientes ciudadanos: YORAIMA MILANO, LUIS OLIVO, LAYAS YANEZ Y SOBEIDA ALTUVE, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ, de los siguientes ciudadanos: ADRIANA RODRIGUEZ, MARIA QUINTERO, NORELYS SEIJAS Y AURA MERCEDES RENGIFO, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante JEAN CARLOS RUIZ, de los siguientes ciudadanos: NOELIA PEÑA, YOLEIDA GALLARDO, MAGLENIS LOPEZ Y YUSMARY LOPEZ, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales en relación al accionante ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ, de los siguientes ciudadanos: RAFAEL PANTOJA, YENNYS PEREZ BLANCO, ALEXANDRA MOTA Y JUAN CONTRERAS, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.







PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con la letra “B”, contrato individual de trabajo del demandante Félix Asdrúbal Cadenas Aquino. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-1”, contrato individual de trabajo del demandante Geovanny Nicolás López Landaeta. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-2”, contrato individual de trabajo del demandante Dannys Maria Orasma Reyes. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-3”, contrato individual de trabajo del demandante Franklin Edgardo Ramírez Escobar. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-4”, contrato individual de trabajo del demandante Cristóbal Del Carmen Solórzano. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-5”, contrato individual de trabajo del demandante Alba Francoize Vásquez Chávez. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-6”, contrato individual de trabajo del demandante Argenis José García Marín. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-7”, contrato individual de trabajo del demandante Edgar Felipe Laya Cunemo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-8”, contrato individual de trabajo del demandante Nicolás Antonio López Landaeta. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-9”, contrato individual de trabajo del demandante Alexi Nicolás Molina. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.




Promovió marcado con la letra “B-10”, contrato individual de trabajo del demandante Manuel Lorenzo Márquez Montoya. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-11”, contrato individual de trabajo del demandante Abrahan José Pérez Torrealba. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-12”, contrato individual de trabajo del demandante Cesar Enrique Rodríguez Godoy. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-13”, contrato individual de trabajo del demandante Gabriel Antonio Rodríguez Villegas. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B -14”, contrato individual de trabajo del demandante Jean Carlo Ruiz. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “B-15”, contrato individual de trabajo del demandante Etni Isai Solórzano Pérez. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-1”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Félix Asdrúbal Cadenas Aquino. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-2”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Geovanny Nicolás López Landaeta. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-3”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Dannys Maria Orasma Reyes. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-4”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Franklin Edgardo Ramírez Escobar. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.




Promovió marcado con la letra “C-5”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Cristóbal Del Carmen Solórzano. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-6”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Alba Francoize Vásquez Chávez. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-7”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Argenis José García Marín. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-8”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Edgar Felipe Laya Cunemo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-9”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Nicolás Antonio López Landaeta. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-10”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Alexi Nicolás Molina. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-11”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Manuel Lorenzo Márquez Montoya. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-12”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Abrahan José Pérez Torrealba. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-13”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Cesar Enrique Rodríguez Godoy. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-14”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Gabriel Antonio Rodríguez Villegas. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-15”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Jean Carlo Ruiz. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-16”, Legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Etni Isai Solórzano Pérez. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “D”, legajo de veintidós (22) folios útiles contentivo de Turnos de Trabajo debidamente sellados por la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de Los Morros. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “E”, copia de la autorización otorgada por los trabajadores de Agropecuaria Fuerzas Integradas a la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “E-1”, convocatoria hecha en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas para informar sobre el contenido y alcance del convenio. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “E-2”, Copia Certificada del acta levantada con motivo de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo, en la empresa en fecha nueve (09) de febrero de 2007. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con las letras “F” y “F-1”, Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedidos por la Oficina Regional de Tierras Guarico del Instituto Nacional de Tierras, expedido bajo el Nº 04061208024278, el primero expedido en fecha 06 de marzo de 2006 y el segundo en fecha 25 de octubre de 2006. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con las letras “F-2” y” F-3”, Certificado del registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido `por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el primero bajo el Nº 0466 de fecha 08 de marzo de 2007 y el segundo Nº 096. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con las letras “F-4” y “F-5”, Providencias Administrativas que otorga el Registro de Exoneración del Impuesto Sobre la Renta a la Producción Primaria, la primera de fecha 26 de marzo de 2001 y la segunda de fecha 30 de noviembre de 2007. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.





Promovió marcado con la letra “F-6”, Certificado de Inscripción por ante el registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, bajo el numero de identificación laboral (NIL) 177694-1. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “F-7”, Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) bajo el numero 151019 de fecha 22 de noviembre de 2001. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “F-8”, Cedula de Inscripción de Patrono o Empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el Nº G20100792. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “F-9”, Documento contentivo del Registro de Hierro Quemador, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 06 de Junio de 2005. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “F-10”, certificación expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) en fecha 03 de junio de 2006. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con las letras “F-11” y “F-12” Certificado Nacional de Vacunación números 791790 y 72113 de fecha noviembre de 2007 y 14 de diciembre de 2007, expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con las letras “F-13” y “F-14”, aval sanitario Nº 120801-028 de fecha 08 de mayo de 2006 y certificado de vacunación Nº 436880 de fecha 04 de mayo de 2006 expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con las letras “F-15” y “F-16” Aval sanitario Nº 120802-047 de fecha 30 de junio de 2006 y certificado de vacunación Nº 530628 de fecha 08 de junio de 2006 expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con las letras “F-17” y “F-18”, aval sanitario Nº 120802-C-82 de fecha 02 de noviembre de 2006 y certificado de vacunación Nº 436896 de fecha 30 de septiembre de 2006 expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.



Promovió marcado con la letra “F-19” y “F-20”, aval sanitario Nº 120802-337 de fecha 19 de marzo de 2007 y certificado de vacunación Nº 659065 de fecha 11 de enero de 2007 expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “F-21” y “F-22”, aval sanitario Nº 120802-343 de fecha 29 de marzo de 2007 y certificado de vacunación Nº 658360 de fecha 01 de marzo de 2007 expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “F-23” y “F-24”, aval sanitario Nº 120802-197 de fecha 19 de julio de 2007 y certificado de vacunación Nº 721997 de fecha 02 de julio de 2007 expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “F-25” y “F-26”, aval sanitario Nº 120801-C-028 de fecha 31 de agosto de 2007 y certificado de vacunación Nº 721104 de fecha 09 de julio de 2007 expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “F-27”, copia certificada de la Resolución expedida en fecha 17 de julio de 2007, por el ministerio del Poder Popular para el Ambiente , Dirección Estadal Guarico, bajo el Nº 000264. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “G” copia certificada de la minuta elaborada el día miércoles 07 de mayo de 2008, con motivo de la celebración de una mesa técnica entre la demandada y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “H-1”, instructivo contentivo de normas de bio seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa; firmado por el demandante Franklin Edgardo Ramírez Escobar. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “H-2”, instructivo contentivo de normas de bio seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa; firmado por el demandante Edgar Felipe Laya Cunemo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.




Promovió marcado con la letra “H-3”, instructivo contentivo de normas de bio seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa; firmado por el demandante Nicolás Antonio López Landaeta. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “H-4”, instructivo contentivo de normas de bio seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa; firmado por el demandante Alexi Nicolás Molina. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “H-5”, instructivo contentivo de normas de bio seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa; firmado por el demandante Abrahan José Pérez Torrealba. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “H-6”, instructivo contentivo de normas de bio seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa; firmado por el demandante Gabriel Antonio Rodríguez Villegas. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “H-7”, instructivo contentivo de normas de bio seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa; firmado por el demandante Etni Isai Solórzano Pérez. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “I”, documento contentivo de Transacción Judicial celebrada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial extensión Calabozo; suscrito por la demandada y la demandante ciudadana Judith Sofía Rivas Lugo, homologada en fecha 15 de mayo de 2008. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “I-1”, legajo de Recibos de Pago Originales los cuales están firmados de puño y letra de la ciudadana Judith Sofía Rivas Lugo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “I-2”, legajo de tres (03) originales de los contratos individuales de trabajo donde la ciudadana Judith Sofía Rivas Lugo, fue contratada como ayudante de cocina para la demandada. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.




Promovió marcado con la letra “ I-3”, memorando en el cual se deja constancia de haberle hecho entrega a la demandante Judith Sofía Rivas Lugo las normas de bio seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió la Prueba de Informe a las siguientes Instituciones:

1. A la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) a fin de que informe si en sus archivos, libros u otros medios existe un contribuyente identificado como AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. inscrita en el registro de información fiscal N° J-305398712 y de ser existir informe si presenta registro exonerado del Impuesto Sobre la Renta por ser productor primario y por ultimo, si de ese despacho emanaron, dos providencias administrativas, la primera numero GRTI/RLL/DR/EAP-2001-001 de fecha 26 de Marzo de 2001 y la segunda numero: GRTI/RLL/DR/ABF/EXO/PRI-2007-2008 de fecha 30 de noviembre de 2007. Se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-

2. A la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, a fin de que informe sobre lo siguiente: Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información, consta que la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, se encuentra inscrita en el Registro de Identificación Laboral Nº 177694-1; si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información de la Sala de Contratos, se encuentra depositado junto con la Convención Colectiva de Trabajo de la granja, la convocatoria hecha por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, en fecha 10 de noviembre de 2006 para la aprobación de las cláusula de la convención, así como la correspondiente acta de fecha 11 de noviembre de 2006; Si dicha acta manifiesta que la convocatoria tendrá lugar en el “COMEDOR DE LA EMPRESA”; que remita la lista de los trabajadores que suscribe la convocatoria y el acta. Se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-

3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Calabozo; a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que el patrono AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A se encuentra inscrita bajo el código G20100792; 2) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de




4. información consta que el patrono AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A se dicha a la actividad de cría y compra de ganado. Se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-

5. A la Oficina Regional Tierras-Guarico del Instituto Nacional de Tierras ubicado en esta ciudad de Calabozo.; informe sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información existe un predio inscrito en el Registro de predios bajo el Nº 04061208024278 y cual es la propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.; b) Si el predio inscrito bajo el Nº 04061208024278 se encuentra dentro de la poligonal rural; c) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que sobre el predio inscrito bajo el Nº 04061208024278, existe o existió aperturado un procedimiento de denuncia de tierras ociosas. No se recibió respuesta, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.-

6. Al U.E.M.A.T del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ubicado en esta ciudad de Calabozo, a fin de que informe: 1) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Productores Asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas llevadas por ese despacho; 2) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información, consta que la granja es propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. es calificada por el Estado para la explotación agrícola, vegetal, maíz, sorgo, arroz; explotación pecuaria. Cría de Ganado explotación porcina cría de cerdos. Se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-

7. Informe al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ubicado en esta ciudad de Calabozo, informe sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información, consta que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. ha llevado campañas de vacunación de bovinos y suinos en la granja de su propiedad; b) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. ha estado solicitando guías de movilización de suinos (cerdos) y bovino. No se recibió respuesta, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.-



Promovió prueba de inspección judicial, en la que solicita el traslado del Tribunal a la granja de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, en la población del Calvario de esta ciudad de Calabozo, a los departamento de administración y en el área de producción denominados
SITIO I, SITIO II, SITIO III-I y SITIO III-II con los siguientes fines: 1) Constatar la existencia de un local destinado como área de cocina y la dotación de la misma, 2) La existencia de cinco (05) comedores; ubicados en el área administrativa, en SITIO I, SITIO II, SITIO III-I y SITIO III-II, 3) Que deje constancia de la dotación de cada uno de los comedores señalados en el particular anterior, 4) Deje constancia que en los sitios donde funcionan los comedores se encuentran publicados los horarios de trabajo y las normas de bio seguridad. Esta prueba no la admite el tribunal por reiterada e inofisiosa, y así se establece.-

Promovió los testigos Miguel Monrroy, Nelson Torres, Miguel Vargas, Freddys Santana, Alí Omeldo y Robert Rolando Romero. los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promueve como testigos peritos a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y RAUL EUGENIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.169.701 y 3.162.050 respectivamente; Médicos Veterinarios inscritos en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Guarico bajo los Nros. 133 y 066 respectivamente, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, y determinado como ha sido la carga de la prueba, le corresponde a la empresa demandada probar que los conceptos demandados por todos los accionantes, correspondiente a: 1) Horas Extras diurnas laboradas no canceladas ;2) Horas extras diurnas devenidas por consumir alimentos en sitio de trabajo, sin lugar de descanso, y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho (08) horas diarias del horario normal de trabajo; Y el concepto de Domingo trabajados como día feriado y no pagado, demandado únicamente por los ciudadanos FELIX ASDRUBAL CADENAS AQUINO, GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA, DANNYS MARIA ORASMA, FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ ESCOBAR, CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO y ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ no le corresponden a los accionantes, en tal sentido este Juzgador observa del análisis del cúmulo probatorio, que:







1) En cuanto a las horas extras diurnas laboradas y no canceladas, por cuanto cumplen un horario de trabajo comprendido entre las: 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a.m. a 5:00 p.m., es decir de ocho (8) horas diarias de lunes a domingo, excepto el día de descanso. Este Juzgador observa que los accionantes señalan en su libelo de demanda que fueron contratados para desarrollar multiplicidad de actividades relativas a la producción industrial de porcinos. Señalando que la actividad que desarrolla la demandada es eminentemente industrial, por su parte la parte demandada

señala que su actividad se corresponde con la cría y engorde intensiva y semi intensiva de suinos y bovinos, por lo tanto conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, detenta vocación agraria.-

En tal sentido, el articulo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario”.-

Así mismo, el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales…”.

Observa este Juzgador que el espíritu del legislador en lo relativo a la consagración del régimen especial del trabajo rural, obedece a la función social de la tierra principalmente para darle
protección apropiada a un grupo de la sociedad desprovistos de justa tutela, centrando desde siempre la verdadera protección de los predios rústicos y las actividades de igual naturaleza desarrolladas en ellos, lo que en nada se corresponde con las actividades altamente industrializadas.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por este tribunal , este Juzgador observa por una parte, que la empresa demandada detenta la calificación de tierra con vocación agraria, en los términos contemplados en la Ley de Tierras, por cuanto, la actividad primaria que desarrolla la demandada es la cría y venta de ganado porcino. Por otro lado, de los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y los accionantes los cuales corren insertos al cuaderno de pruebas, se desprende que la actividad primaria de la empresa, es la cría y venta de porcino. Por lo tanto, este tribunal niega la reclamación que por concepto de horas extras diurnas laboradas de lunes a domingo con excepción del día de descanso entre las: 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a.m. a 5:00 p.m, reclaman todos los accionantes, y así se establece.

2) En cuanto a las horas extras diurnas laboradas y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (desayuno y almuerzo en sitio de trabajo, sin lugar para el descanso) y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho (08) horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo.. Este Juzgador al respecto observa del análisis del cumulo probatorio, la existencia de comedor en las instalación de la demandada, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación vigente, por lo que se desecha la reclamación por horas extras diurnas derivadas del consumo de alimentos, sin lugar para el descanso, y así se establece.-



En cuanto a la adicción de tiempo de trasporte como jornada efectivamente laborada (hora extra) efectuada por cada uno de los accionantes, este juzgador observa que la demandada en su contestación de demanda admite el beneficio de transporte a sus trabajadores, incluso a los que habitan en la población del calvario (Cláusula 4.1 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Agropecuaria Fuerza Integradas C.A. y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Fuerzas integradas C.A. (SINTRAGROFINT).

Al respecto el articulo Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”.

Así pues, este Juzgador una vez revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el cúmulo probatorio de la presente causa, observa que consta que la demandada ha cumplido con el pago del tiempo de transporte que reclaman los accionantes, por lo que, este tribunal no acuerda el pago del referido concepto para cada uno de los accionantes, y así se decide.-

Por último, reclaman los accionantes FELIX ASDRUBAL CADENAS AQUINO, GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA, DANNYS MARIA ORASMA REYES,
FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ ESCOBAR, CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO y ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ, el pago de Domingos trabajados como días feriados y no pagados; negando la demandada en autos, que adeude a los accionantes el pago de los días domingos y feriados reclamados.-

Observa este Juzgador que el día de descanso semanal remunerado de los accionantes antes mencionado, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda es el día Jueves de cada semana, y el día domingo prestan servicios para la demandada, siendo este día de conformidad con el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo un día feriado.-

Sin embargo, el articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 212 de la misma ley, las actividades que no puedan interrumpirse, por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales, trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de la citada Ley.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia N° AA60-S-2008-000423, de fecha 31/03/2009, en recurso de interpretación interpuesto por la Asociación Metropolitana de Expendidores de Gasolina del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (METROGAS), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha dejado establecido:






“… ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado…”

Así pues, este Juzgador de conformidad con el criterio Jurisprudencial antes señalado, observa que las actividades o trabajos de la demandada no son susceptibles de interrupción, y el día de descanso semanal obligatorio por lo tanto puede ser otro distinto al día domingo, el cual debe ser pactado previo acuerdo por las partes. En tal sentido, al haber alegado los accionantes en su libelo de demanda que trabajaban los días domingos, que se le cancelaron los mismo en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día Jueves, concluye este Juzgador que la demandada de autos se encuentra exceptuada del régimen de descanso semanal del día domingo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción. Así mismo, del cúmulo probatorio se observa que la demandada ha cancelado el referido concepto, por tales motivos este Juzgador niega el concepto que los accionantes reclaman de domingos trabajados no cancelados como feriados, y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos FELIX ASDRUBAL CADENAS AQUINO, GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA, DANNYS MARIA ORASMA, FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ ESCOBAR, CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO, ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ, ARGENIS JOSE GARCIA MARIN, EDGAR FELIPE
LAYA CUNEMO, NICOLAS ANTONIO LOPEZ LANDAETA, ALEXIS NICOLAS MOLINA, MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA, ABRAHAN JOSE PEREZ TORREALBA, YUDITH SOFIA RIVAS LUGO, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GODOY, GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, JEAN CARLOS RUIZ Y ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ, titulares de las cedula de identidad numero: 7.294.088, 6.942.364, 14.238.765, 14.894.043, 13.768.089, 10.265.378, 8.625.816, 10.266.222, 13.390.445, 14.539.774, 15.811.782, 12.990.541, 11.794.069, 14.538.263, 14.926.627, 13.390.456 y 16.384.089 respectivamente, en contra de la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., ambas partes identificadas en autos.-

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en Calabozo a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Nota: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO



YAGL.-