Caracas, 1° de marzo de 2010
199° y 151°

Exp. Nº: 2388-2010
Ponente: Cesar Sánchez Pimentel

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta por el Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado José Ramón Flores, fundamentada en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 13.094-09, seguida al imputado Cruces Guerrero Víctor José.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez Cesar Sánchez Pimentel, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo admitida la inhibición el día 26 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir con base a lo siguiente

INFORME DEL JUEZ INHIBIDO

El Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado José Ramón Flores, fundamenta su inhibición en los términos siguientes

“...(Omissis)…Ahora bien, el mencionado Abogado se apersonó al Tribunal manifestando por Secretaría que el imputado en la causa ya descrita (sic) ciudadano CRUCES GUERRERO VICTOR JOSÉ, (…), lo iba a designar como defensor; ante lo manifestado, la Secretaria le informa que conforme a su exposición primero “deberá” subir al imputado de los calabozos a objeto de que este manifieste su voluntad de nombrarlo como su defensor, ante esta respuesta el DR: GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, respondió:

“que le aclarara si el iba a ser nombrado como defensor del imputado o no”, por lo que de no ser así, se vería obligado a traer un inspector de Tribunales, pues consideraba que se estaba violando el derecho a la defensa del imputado”.

Analizada como ha sido la respuesta, apreciamos que sin mediar causa aparente, este profesional del derecho esta predispuesto contra la Secretaria por causas que desconocemos; y como es el caso que el Tribunal lo conforman tanto el Juez como el Secretario, consideramos que dicha predisposición es contra el Tribunal; como ente administrador de Justicia. Conmitante con lo antes expuesto, surge una situación fortitua que viene a complicar lo anterior, como lo es el hecho que el DR. GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, es el esposo de la Asistente adscrita a ese Despacho Judicial, ciudadana BELKIS ZAMBRANO, quien para el momento de la distribución (14-01-09, se encontraba de vacaciones. En este orden de ideas fue necesario poner a la ciudadana BELKIS ZAMBRANO, a la orden del Servicio Judicial, al reincorporarse el día 10-02-2010, a sus actividades en este Palacio de Justicia, a objeto de garantizar la transparencia en la administración de justicia de este Juzgado a mi cargo, pues se considera excluyente que cualquier Abogado con vinculo de cualquier tipo, con el personal de cualquier Tribunal, tenga causas en el mismo, pues esto afecta el principio de imparcialidad en lo decidido.

Ahora bien es el caso que en fecha 10-02-2010, siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, se apersonó nuevamente el DR. GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, y reclamó sobre los motivos por el cual su causa no había sido aun enviada a la fiscalía respectiva, y se le explicó que desde el día Jueves 04-02-2010, el sistema de computadoras e impresoras presentaron fallas, debiendo enviarse tres equipos al DEPARTAMENTO DE APOYO TECNICO, ubicado en este Palacio de Justicia; pero que al subsanarse el imponderable, el Expediente en mención, sería enviado ante la fiscalía correspondiente. Pero esta explicación no satisfizo al DR: GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, estampó diligencia, solicitando por escrito los motivos por el cual el expediente 13480-09, no había sido enviado a la fiscalía respectiva. A continuación pidió se le suministrara el Libro diario para revisarlo, explicándosele que como era el caso que en este momento el Juzgado tenia una inspección de Tribunales, el Diario lo tenía el ciudadano INSPECTOR; pero ante su insistencia el ciudadano Inspector suspendió la revisión del Libro Diario de este Despacho Judicial y procedió a entregarselo al DR: GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, quien a su vez, realizó revisión al mismo, pero profiriendo quejas sobre haber sido maltratado por la Secretaria del Tribunal, y asimismo groseramente, lo cual es falso.

En razón de lo expuesto, y en virtud de que aun falta realizar la fase intermedia del juicio, como es la correspondiente Audiencia Preliminar, consideramos que la predisposición del Defensor Privado, continuará siendo hostil hacia el Tribunal, como se desprende de lo antes narrado; considerando como salida salomónica y prudente INHIBIRSE conforme a la causal N° 4 del artículo 86 de la norma Adjetiva Penal, pues es el caso que cualquier decisión del Tribunal que le sea adversa será atribuida a los impases antes explanados, razón por la cual es imperativo INHIBIRSE antes de que sea intentada una recusación por el referido Defensor Privado, en virtud de los presentes hechos ocurrieron en fecha 10-02-10 y el aludido Expediente ya esta listo como se desprende de actas, consideramos conveniente en lugar de enviarlo a fiscalía correspondiente, INHIBIRNOS como en efecto lo hacemos...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acta de inhibición, formulada de conformidad con el artículo 86 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió el Dr. José Ramón Flores, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que en el expediente signado bajo el número 13480-09 de ese Tribunal, que se le sigue al ciudadano Cruces Guerrero Víctor José, fue nombrado como defensor el abogado Guido Eduardo Moreno Natera.

Expone el Juez inhibido, que el mencionado abogado compareció por ante la secretaria del Tribunal a su cargo y manifestó que el imputado lo iba a nombrar como defensor, con relación a lo cual se le informó que debería ser subido de los calabozos a objeto que manifestara su voluntad, respondiendo el abogado Guido Eduardo Moreno a la Secretaria que le aclarara si “iba a ser nombrado como defensor del imputado o no”.

Con relación a lo dicho por el mencionado profesional del derecho, se esboza en el escrito de inhibición que analizada la respuesta del abogado en cuestión, se aprecia que el mismo se encuentra predispuesto en contra de la Secretaria del Tribunal por causas que se desconocen.

En el informe de inhibición, se agrega que surgió “una situación fortuita” que vino a complicar lo anterior, como lo es el hecho que el Dr. Guido Eduardo Moreno Natera, es el esposo de la asistente adscrita a ese Despacho Judicial, ciudadana Belkys Zambrano, quien para ese momento se encontraba de vacaciones, por lo que “en ese orden de ideas” fue necesario ponerla a la orden del servicio judicial al reincorporarse el 10de diciembre de 2010 a sus actividades laborales, a objeto de garantizar la transparencia en la administración de justicia del juzgado a cargo del Juez inhibido, pues considera como excluyente que cualquier Abogado con vinculo de cualquier tipo, con el personal tenga causas en el mismo, pues según su criterio se afecta la imparcialidad de lo decidido.

En el acta de inhibición, en el mismo contexto, se esgrime que el 10de febrero de 2010, compareció nuevamente el Dr. Guido Eduardo Moreno Natera ante el Tribunal de Control y reclamó sobre los motivos por los cuales su causa no se había remitido a la Fiscalía respectiva, habiéndosele explicado verbalmente que desde el día jueves 04 de febrero de 2010, el sistema de computadoras e impresoras presentaron fallas, debiéndose enviar tres equipos al departamento de apoyo técnico del Palacio de Justicia, diciéndosele que al subsanarse esa situación el expediente sería enviado a la Fiscalía correspondiente, lo que no satisfizo al abogado defensor, quien estampó una diligencia solicitando que se le explicara por escrito sobre la referida situación.

Se agrega en el informe, que seguidamente el mencionado profesional del Derecho solicitó que se le suministrara el libro diario del Tribunal para revisarlo, con relación a lo cual se le explicó que el mencionado libro de actuaciones diarias estaba en manos de un inspector del Tribunales, quien estaba haciendo una inspección, pero que ante su insistencia hubo que paralizar la inspección y entregarse el libro al abogado Guido Eduardo Moreno Natera, quien al revisar el libro profirió quejas sobre la manera supuestamente grosera como fue tratado por la secretaria del Tribunal, lo cual no es cierto.

Se concluye en el informe que visto lo acontecido, y visto que aún está pendiente por realizarse la audiencia preliminar, que habida cuenta de la predisposición del mencionado abogado contra el Tribunal es de esperarse que seguirá siendo hostil, por lo que considera el Juez José Ramón Flores, “como salida salomónica y prudente” inhibirse, antes de ser recusado, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver esta incidencia, esta Alzada ha de precisar que la inhibición fue planteada por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control con base a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Los jueces y juezas profesionales o escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, experto o expertas e intérprete y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Con relación a la causal de apelación invocada, el tratadista Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, enseña que:
“… La enemistad manifiesta, es decir, de evidencia o de público conocimiento, por estar demostrada por hechos que no dejan duda respecto a ella, es el principal motivo de recusación por odio o resentimiento. Así aparece consignado en la parte final del inciso 21°. No basta que haya existido la enemistad si no subsiste para el momento de la recusación: debe, por consiguiente, ser actual. No es preciso que sea capital, como se exige en el Código de Aranda, ni siquiera que sea grave, como se requiere en el Código Italiano; pero es obvio que debe aparecer evidente de hechos precisos y especificados, constante de autos, demostrativo de la existencia de un profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado…”.

La causal invocada por el funcionario inhibido requiere que la enemistad, en este caso entre el Juez y el abogado defensor, sea actual y manifiesta, es decir, que se encuentre vigente sin depender de conductas futuras y sea públicamente conocida; y además que haya surgido de hechos precisos, de tal gravedad que sobre los cuales no quepa duda que en la media de las personas, causaría un fuerte sentimiento de rechazo o animadversión.

El diccionario pequeño Larousse, define la enemistad como: Aversión, odio, resentimiento.

En el presente caso, el Juez inhibido considera que la aludida causal deriva de las siguientes circunstancias:

Que, el Abogado Guido Eduardo Moreno Natera en una ocasión se dirigió de manera descortés a la Secretaria, apresurándola sobre si lo iban a nombrar o no como defensor.

Que, la esposa del referido abogado era asistente en el Tribunal a su cargo y se vio obligado a ponerla a la orden del Circuito Judicial para garantizar la imparcialidad en el órgano jurisdiccional a su cargo.

Que, el mencionado abogado solicitó por escrito el porqué el expediente no había sido enviado al Ministerio Público.

Que, solicitó el libro de diario del Tribunal durante el desarrollo de una Inspección ordenada por la Inspectoría General de Tribunales, de todo lo cual considera que el abogado seguirá siendo hostil hasta la celebración de la audiencia preliminar en este caso.

De las predichas situaciones, deriva que el Juez inhibido no ha tenido un contacto directo con el aludido profesional del Derecho, quien se ha dirigido mayormente a la secretaria del Tribunal, por lo que en todo caso si ha habido algún malentendido o dificultad en las relaciones personales, ha sido entre el referido abogado y la secretaria, no entre éste y el Juez inhibido.

Por otra parte, la decisión administrativa tomada por el Juez bajo la premisa de que la asistente, esposa del abogado no debía prestar sus servicios en el Tribunal a su cargo, conforma un asunto interno del Tribunal que se maneja con la Presidencia de este Circuito Judicial, lo cual no implica relación directa entre el Juez y el abogado Guido Eduardo Moreno Natera.

El Juez mantiene que para garantizar la imparcialidad de lo decidido tomó la referida decisión administrativa, siendo necesario acotarle con relación a este punto, que la imparcialidad de las decisiones dictadas por él como administrador de justicia, no están sujetas a las relaciones de parentesco que puedan tener sus asistentes con las partes, lo cual puede ser perfectamente subsanado relevándolos del trabajo en ese caso particular; en efecto, su imparcialidad como Juez es de índole personal, y depende de la objetividad con la cual dicte su pronunciamiento, haciendo abstracción de consideraciones ajenas a lo planteado en autos.

Las situaciones narradas por el Juez inhibido, adicionalmente de no implicarlo a él directamente con el señalado profesional del derecho, no son de tal entidad como para que se pueda establecer que entre ambos exista una “enemistad manifiesta”, puesto que sin tan siquiera haber existido contacto personal entre ellos, es difícil de establecer que hubo causas que puedan considerarse como suficientes como para generar la causal invocada, la cual es además invocada a futuro cuando se dice que se presume que el abogado mantendrá su actitud hostil, lo cual en caso de producirse puede ser corregido por el órgano jurisdiccional conforme a los mecanismos que prevé la Ley.

Además, las circunstancias narradas, entre ellas, que un abogado impacientemente solicite se aligere su nombramiento como defensor, o insista en ver un asiento del libro diario del Tribunal, o pida por escrito que se le expliquen las razones por las cuales un expediente no ha sido remitido, conforman situaciones que pueden ser consideradas como cotidianas dentro del diario quehacer de la actividad jurisdiccional, que en la generalidad de los casos no dan lugar a enemistades manifiestas entre los operarios del sistema de justicia y sus usuarios.

En virtud de las razones expuestas, no encontrándose acreditada la causal de inhibición invocada por el Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado José Ramón Flores, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar inhibición formulada, presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara sin lugar, la inhibición planteada por el Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado José Ramón Flores, con base a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno especial al Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá recibir la causa original y continuar conociendo de la misma. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al primer (1°) día del mes de marzo de 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez


El Juez La Juez

César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero. (Ponente)


El Secretario

Cesar De Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Cesar De Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2388-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.