CAUSA N° 1934-10

RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

IMPUTADA: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

FISCALIA: DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA
Nº 115

DEFENSA PÚBLICA DRA. SANDRA BARREZUETA
N° 16


Vista la aceptación de la defensa publica de fecha 24-03-2010, asimismo visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Nº 115 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-03-2010, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con la nomenclatura 1934-10, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

II

LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

Conforme se evidencia del Acta de Denuncia, que corre inserta al folio 04 del presente expediente, interpuesta por la niña BEATRIZ ADRIANA FONSECA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.856.570, quien expuso lo siguiente: “Ayer como a las 4:00 p.m, yo me encontraba en la puerta de la casa cuando en eso llega una vecina de nombre SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual es vecina mía, se puso a meterse conmigo entonces yo le pregunto que qué es lo que pasa y en eso me da una cachetada y golpes por todas partes me tiro al suelo y me dio un golpe en el estomago que me dejo privada cuando me vio así empezó a ahorcarme que si no llega mi hermano quizás me hubiese matado, a mi hermano lo empujo y tenia cargado a mi hermanito y los dos cayeron al suelo, es todo..”
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; remitiéndonos al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos para la prescripción de la acción. Al respecto, el artículo 109 prescribe que comenzará la prescripción para los hechos punible consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En el caso de autos observamos que la investigación se inició en contra de SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2000, calificados por la representación del Ministerio Público, como Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628, de nuestra ley, el hecho delictivo imputado, no comportaría la privación de su libertad como sanción y es por ello, que habiendo transcurrido a la fecha, nueve (09) años, tres (03) meses y cinco (05) días, tiempo éste que supera al término señalado en el trascrito artículo 615, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por haberse extinguida la acción en razón de su prescripción, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ibídem, como lo solicitó la Vindicta Pública.