REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
Vista la solicitud suscrita por la Fiscalia 117ª del Ministerio Publico, en donde solicita se decrete la Prescripción de la Sanción impuesta al Joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en base a lo expresado en el dispositivo numero PRIMERO de la audiencia antes aludida, este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial, pasa a fundamentar la Prescripción en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto en el Articulo
Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. CARMEN DI MURO.
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 01-08-2008 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 08-489, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que por sentencia dictada en fecha 09-07-2008, se acordó sancionar al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXcon la Medida Socio-educativa de LIBERTAD AISTIDA por el lapso de un (01) año, consagrada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.”
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXen la dispositiva de la sentencia, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano con las Medida Socio-educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, consagrado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se deja constancia que nunca fue posible imponerlo de la sanción, ya que la audiencia fue diferida en varias oportunidades por incomparecencia del sancionado, siendo que al diferir la audiencia en fecha 18-03-2009 se dicto decisión mediante el cual se acordó declarar en Rebeldía al prenombrado sancionado, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, y siendo que a la presente fecha se evidencia que la sanción ha superado el lapso computado para decretar la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01° Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, signada bajo el Nº 08-489, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el lapso de prescripción ha operado. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01° de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CATALINA PARASOLE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CATALINA PARASOLE