REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes diecinueve (19) de marzo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000175
PARTE ACTORA: LUIS ISIDRO PESTANA CORRO, BERNARDINO PÉREZ ÁLVAREZ, FLORENCIO ANTONIO TORO, ANTONIO RAFAEL PINO GUZMAN, MANUEL IGNACIO MESIAS, ANTONIO ARCADIO THOMAS, BENITO ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, SIXTO CABRILES, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ARRAIZ, MANUEL JESÚS ESPINOZA y BLASINA RODRÍGUEZ DE B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.817.308, 366.350, 986.249, 2.741.419, 3.474.842, 3.501.531, 3.888.636, 4.290.868, 4.580.704, 1.872.891, 5.454.440 y 6.243.668 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. ROMERO, MARIA DEL R. CONDO S., OSCAR E. OMAÑA G., MARÍA T. ARRIAGA R. y ZAIDA C. MUÑOZ., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 107.248 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI F., CARLOS A. AGNELLI F., HECTOR TABARES A., BLANCA VASQUEZ O. y FRANKLIN COLMENARES S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.
ASUNTO: Jubilación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS ISIDRO PESTANA CORRO, BERNARDINO PÉREZ ÁLVAREZ, FLORENCIO ANTONIO TORO, ANTONIO RAFAEL PINO GUZMAN, MANUEL IGNACIO MESIAS, ANTONIO ARCADIO THOMAS, BENITO ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, SIXTO CABRILES, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ARRAIZ, MANUEL JESÚS ESPINOZA y BLASINA RODRÍGUEZ DE B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS ISIDRO PESTANA CORRO, BERNARDINO PÉREZ ÁLVAREZ, FLORENCIO ANTONIO TORO, ANTONIO RAFAEL PINO GUZMAN, MANUEL IGNACIO MESIAS, ANTONIO ARCADIO THOMAS, BENITO ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, SIXTO CABRILES, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ARRAIZ, MANUEL JESÚS ESPINOZA y BLASINA RODRÍGUEZ DE B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).
Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves once (11) de marzo de 2010, a las 09:00 a.m., la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artc165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día Jueves diecinueve (19) de marzo de 2010, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ISIDRO PESTANA CORRO, BERNARDINO PÉREZ ÁLVAREZ, FLORENCIO ANTONIO TORO, ANTONIO RAFAEL PINO GUZMAN, MANUEL IGNACIO MESIAS, ANTONIO ARCADIO THOMAS, BENITO ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, SIXTO CABRILES, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ARRAIZ, MANUEL JESÚS ESPINOZA y BLASINA RODRÍGUEZ DE B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en fecha 25 de enero de 2010, se fijó por sentencia la prescripción de la acción en la solicitud de jubilación; que ha sido muy cuesta arriba que se le otorgue el beneficio de jubilación; solicita que se revise la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda; por lo que solicita se revise el fallo del a quo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION
ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
A los fines de decidir el primer punto de la apelación ejercida por la parte actora, referido a la extemporaneidad del escrito de contestación, esta Alzada observa:
Fue objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual declaró con lugar la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada, en este sentido, trae la parte actora recurrente como argumento de su apelación, que se declare la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, lo cual implica revisar el expediente a los fines de determinar cuál era la oportunidad procesal para dar la contestación a la demanda.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2008, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, una vez que la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o la oficina que corresponda, le haga entrega del expediente, por auto expreso, dentro de los próximos tres días hábiles siguientes, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentra a derecho, y en consecuencia, anula la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En contra ésta decisión la parte actora interpuso control de legalidad el cual fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y deja establecido que a parir de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez trascurrido el lapso de cinco (5) días hábiles concedidos por el Juzgado de sustanciación para la contestación a la demanda, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio, dado los privilegios que goza la demandada, por no haber dado contestación a la demanda.
Le corresponde así previo sorteo, conocer de la presente causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, quien mediante sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2009, declara la reposición de la causa al estado que el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo , una vez de por recibido el expediente, deje correr el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su parte motiva de la sentencia, se observa que el fundamento de su decisión radica en que el Juzgado Superior que ordenó la reposición al estado de contestación a la demanda, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio ordena una nueva reposición al estado de que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, pero en la sustanciación del expediente ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de su decisión, más no de la sentencia del Juzgado Superior, con lo cual ni siquiera fue corregido el vicio detectado por el Juzgado de Juicio mencionado y fundamento de la reposición de la causa.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha doce (12) de agosto de 2009, ante el Juez de Juicio y estando el proceso suspendido, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, y por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
Una vez que dio por recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación, fija oportunidad para la contestación a la demanda, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio, dado los privilegios que goza la demandada, por no haber dado contestación a la demanda.
Le corresponde conocer de la presente causa, previo el sorteo de ley, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, declara con lugar la defensa de cosa juzgada, lo cual es objeto del presente recurso de apelación.
De lo anteriormente expuesto se observan varios vicios procesales:
El primero de ellos atribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo quien una vez que recibe el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, que declara inadmisible el control de legalidad interpuesto por la parte actora, fija la oportunidad de la contestación a la demanda, pero si se observa la fecha de la decisión del Juzgado Superior Séptimo que ordena se fije oportunidad para la contestación a la demandada (15 de diciembre de 2008), a la fecha en que el Juzgado de Sustanciación recibe el expediente ( 07 de mayo de 2009), ocurrió la pérdida de la estadía a derecho tal y como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, por lo que debió la Juez de Sustanciación, ordenar la notificación de la parte demandada, para así dar cumplimiento a lo decidido por el Superior.
El segundo vicio detectado por ésta Alzada, es en relación a la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio quien ordena una reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, lo cual no se cumple en el transcurso del proceso, además en virtud de la reposición y sus efectos, se produce la nulidad del Control de Legalidad dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por la parte actora, lo cual resulta a todas luces contrario a la Ley.
Y el tercer vicio procesal, se produce en la sentencia recurrida, toda vez que el Juez de Juicio establece los términos de la controversia tomando en consideración la contestación presentada ante el Juez de Juicio actuante precedentemente, y sin tomar esta consideración ni establecer la oportunidad en la cual fue dada dicha contestación a los fines de determinar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, decide conforme a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, declarando la prescripción de la acción.
Dado el desorden procesal relatado y en virtud de que es necesario que el proceso cumpla el fin para el cual está destinado y en atención a la protección al derecho a la defensa es que resulta para esta Alzada forzoso declarar la reposición de la causa, toda vez que el desorden procesal que ha ocurrido en el transcurso de este Juicio, ha dejado en indefensión a la parte demandada, por cuanto no ha tenido conocimiento de la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En consecuencia, de la reposición ordenada considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:
La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:
Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes, observándose que ante la violación delatada, es necesario y útil corregir el error para así evitar el menoscabo al derecho a la defensa.
En base a los fundamentos de hecho y derecho antes señalados se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo una vez reciba el expediente, notifique a la parte demandada, y deje transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte demandada presente su contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se declara la nulidad de todas los actos ocurridos desde el siete (07) de mayo de 2009, los cuales produjeron el desorden procesal que impidió el conocimiento exacto para dar contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace un llamado de atención a los Jueces actuantes a los fines de que extremen la revisión de los expedientes y actúen en protección del derecho constitucionalmente previsto como lo es el derecho a la defensa.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La REPOSICION de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo una vez reciba el expediente, notifique a la parte demandada a los fines de que deje transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte demandada presente su contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara la nulidad de todas los actos ocurridos desde el siete (07) de mayo de 2009, los cuales produjeron el desorden procesal que impidió el conocimiento exacto para dar contestación a la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2010-000175