JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-000209
PARTE ACTORA: AMÉRICA CRISPINA PEDROSA ARMENTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.184.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 117.899.
PARTE DEMANDADA: PERFUMES DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 39, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Erasmo García, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana América Crispina Pedrosa Armenta contra la empresa Perfumes de Venezuela, C. A.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora expuso como fundamento de su recurso que la notificación de la demandada fue de manera correcta, se describió en el libelo la dirección de la demandada; Laura Pérez es la encargada de la compañía; si se exige el requisito del sello debe entonces revisarse todas las notificaciones.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 47 se encuentra inserta diligencia de apelación de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:
“(…) en este acto procedo a apelar la sentencia emitida por el tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución de este circuito Judicial en fecha tres (03) de febrero del 2010, reservándome el derecho de fundamentar en alzada, es todo”
La decisión apelada de fecha 03 de febrero de 2010 cursa a los folios del 42 al 45, en su parte dispositiva, declara:
“Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) ALOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMIENTO.”
Se lee en la parte motiva del fallo recurrido:
“(…) en el caso particular observamos que efectivamente el alguacil se traslado (sic) a la dirección señalada en la cual funciona la empresa GRUPO DE EMPRESAS ATLANTIS, según lo apunta la propia parte actora en su libelo, por lo que, sin que le demos mayor peso de importancia al hecho de que el alguacil no hizo mención sobre la existencia o no de oficina receptora de correspondencia, Tal y como específicamente lo requiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vemos en su actuación que indica haber hecho entrega del Cartel a la ciudadana ‘Laura Pérez’, a quien se limita a señalar como cargo ‘ENCARGADA’, lo cual genera la indefectible duda de preguntarse encargada de que, (…) y se ve agravada la situación con el hecho que el funcionario encargado de practicar la notificación no verificó que dicha persona (quien recibe el cartel) efectivamente trabaja o trabajara para la demandada (empresa PERFUMES DE VENEZUELA C.A,), o le representa (como lo señala la ley), por lo que es totalmente factible, que quien haya recibido dicho cartel ni siquiera sea empleada de la demandada, aunado a ello se aprecia que el alguacil también señala que el cartel fue recibido y se procedió a ‘firmarlo y sellarlo’, sin embargo, de la revisión del cartel se aprecia que no aparece efectivamente firmado ni menos aun se aprecia ningún tipo de sello de recepción por parte de la demandada, (…) por lo que no es cierto que se halla firmado y sellado como lo asegura el alguacil en su actuación. Situación que genera una clara y evidente incongruencia entre lo que se aprecia en el cartel y lo expresado por el alguacil, (…).”
Se observa de la decisión apelada, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, compareció la representación judicial de la parte actora y en esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose un lapso de cinco días para emitir pronunciamiento en el cual ordenó devolver el expediente al Tribunal de admisión, por considerar que la notificación adolece de vicios.
Al respecto se observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”
De acuerdo con las actas procesales, el alguacil encargado de la notificación de la empresa demandada Perfumes de Venezuela, C. A., por diligencia de fecha 11 de enero de 2010 –folio 35- manifiesta lo siguiente, se lee:
“(…) Por cuanto me trasladé el día ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 11:15 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AVENIDA PICHINCHA CON CALLE GUAICAIPURO, FINAL AVENIDA CASANOVA, EDIFICIO BLANDIN, PISO 02, OFICINA 2 A, B, Y C, EL ROSAL AL FRENTE DEL CONSULADO DE COLOMBIA, CHACAO, LA EMPRESA TIENE UN CARTEL VISIBLE CON EL NOMBRE DE GRUPO DE EMPRESA ATLANTICS. Informo que: ‘Una vez en la dirección indicada me entreviste (sic) con LAURA PÉREZ, Titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.033.789 en su carácter de ENCARGADA, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, procedió a firmarlo y sellarlo. Siendo las 11:15 am. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije (sic) un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que tiene incoado: AMERICA CRISPINA PEDROSA ARMENTA, contra la empresa PERFUMES DE VENEZUELA, C. A.”
De la diligencia suscrita por el alguacil se aprecia que el cartel de notificación de la empresa Perfumes de Venezuela, C. A. fue entregado a una persona llamada Laura Pérez, a quien se le identificó con la cédula de identidad Nº 14.033.789 en su carácter de “ENCARGADA”, haciéndole entrega del cartel de notificación, señalando el alguacil que ésta procedió a firmarlo y sellarlo. Al folio 36 cursa copia del cartel, advirtiéndose que no está sellado por la empresa demandada.
Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo reciente, de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó;
“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
(...)
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
Se observa de la diligencia suscrita por el alguacil que se entregó el cartel de notificación a una persona como encargada, sin indicar si se trata de la “encargada” de la secretaría, de la oficina receptora de correspondencia o de la empresa demandada Perfumes de Venezuela, C. A.
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, concatenada con las actuaciones que obran al expediente, se concluye, indubitablemente, que la notificación no se llevó a cabo cumpliendo como estableció la decisión copiada parcialmente en precedencia, por lo que forzoso resulta declarar sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 03 de febrero de 2010, todo en el juicio incoado por la ciudadana América Pedrosa contra la empresa Perfumes de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, ya que se trata de un error atribuible a la administración de justicia laboral de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
En el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000209
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