REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

Asunto N° AP21-L-2009-002197.

Parte Demandante: STELLA ARIZALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.556.926.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: FABIOLA ALVAREZ, abogada inscrita en el inpreabogado Nro. 49.596.

Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Apoderada Judicial de la parte Demandada: LIZ AMARO PEÑA, abogada sustituta de la Procuradora General de la República, inpreabogado Nro. 49.196.

Motivo: Cumplimiento de contrato y Otros.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Stela Arizaleta, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, SENIAT, la conforme a la cual reclama Cumplimiento del contrato y Otros, con base en los siguientes alegatos:
Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para el ente demandado celebrando tres contratos de trabajo por tiempo determinado, suscribiendo el último contrato el 6-2-2008, con fecha de culminación el 31-12-2008, desempeñando el cargo de Actuario de datos, con un salario de Bs. 1.675,44 mensual, laborando de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
Que en fecha 12-3-2008, el SENIAT, despidió a su representada, no obstante haber suscrito un tercer contrato por tiempo determinado, el cual finalizaba el 31-12-2008.
Por lo expuesto el 25-3-2008 su representada interpuso formal reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por incumplimiento de contrato, siendo las diligencias infructuosas, por cuanto el ente no dio contestación a la solicitud.
En consecuencia, la parte actora reclama por haber prestado servicios por 36 días, la indemnización prevista en el art. 110 de la LOT, 293 días de salarios a razón de Bs. 55,85 diarios, para un total de Bs. 16.364,05, utilidades fraccionadas 1,25 días Bs. 69,81, vacaciones y bono vacacional fraccionados 1,83 días Bs. 102,21. Más el beneficio de alimentación o cesta tickets por Bs. 5.665,00, para un total demandado de Bs. 22.201,07.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

La parte accionada, en su contestación opuso como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, porque entre la terminación de la relación laboral 31-1-2007, o en todo caso desde que se interrumpió la prescripción por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el 25-3-2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, 28-4-2009, transcurrió más de un (1) año, lapso previsto en el art. 61 de la LOT.
Que en el supuesto negado que la relación de trabajo haya culminado el 12-3-2008, y se interrumpió la prescripción el 25-3-2008, igualmente está prescrita la acción, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

En cuanto al fondo, la parte accionada, negó, rechazó y contradijo la demandad en todas sus partes, negando que la actora y su representada hayan suscritos 3 contratos, siendo el último entre el 6-2-2008 al 31-12-2008, pues lo cierto es que su representada suscribió un solo contrato entre el 1-2-2007 al 31-12-2007.
Negó que su representada haya despedido a la trabajadora el 12-3-2008, y que se le deba indemnización prevista en el art. 110 ejusdem, ni ninguno de los conceptos y montos demandados.
Negó la existencia y validez del supuesto contrato de trabajo celebrado entre el 6-2-2008 al 31-12-2008, siendo que además la actora no prestó servicios para su representada en el año 2008 y, por lo tanto, no existió relación laboral en el año 2008, de allí que su representada no ha incumplido con ninguna obligación laboral frente a la reclamante, contrario a ello, se ha actuado con apego a la Ley pagando todas las prestaciones que le correspondieron a demandante por el servicio prestado en el año 2007.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la existencia y validez del contrato celebrado entre el 6-2-2008 al 31-12-2008, la indemnización establecida en el art. 110 de la LOT, y otros conceptos reclamados.
En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.




I
PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, no constituye un hecho controvertido que la demandante prestó servicios para el SENIAT, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado entre el 6-2-2007 al 31-12-2007, el cual terminó por voluntad común de las partes, recibiendo el pago de lo que le correspondió por sus servicios el 18-1-2008.
También consta en autos, y no constituye un hecho controvertido que la parte demandante interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 25-3-2008, por incumplimiento de contrato, según se verifica de la copia certificada del expediente administrativo aportado como prueba por la parte actora y que riela marcado B del folio 33 al 46 de autos. Allí observa esta sentenciadora que la notificación del SENIAT se logró el 1-4-2008 (folio 41), no compareciendo al acto fijado para el 5-5-2008.

En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como se expresó ut supra, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo aceptada por las partes 31-12-2007, y aún la fecha que resultó controvertida en el proceso 12-3-2008, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, según consta al folio 10 de la pieza principal, 28 de abril de 2009, siendo admitida el día 30 de abril de 2009 (f. 13), ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda.
Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.
No se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, intentó una reclamación se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente, literal b) del citado art. 64. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, si se evidencia dicha reclamación, la cual fue efectuada el 25-3-2008, lográndose la notificación del SENIAT EL 1-4-2008.
En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que la trabajadora haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.
Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos sólo consta que la trabajadora interrumpió la prescripción mediante la reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, con la notificación realizada al hoy demandado, por el funcionario de la Inspectoría, en echa 1-4-2008, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, 28-4-2009, esta Juzgadora debe forzosamente declarar que la presente acción se encuentra prescrita, pues transcurrió un (1) año y veintisiete (27) días, más del lapso previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos y por ende, decidir el fondo de la causa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDA, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana STELLA ARIZALETA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, SENIAT, por cumplimiento de contrato y otros.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 64 LOPT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,
DANIELA GONZÁLEZ