REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2010
199º y 150º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002268

PARTE ACTORA: JOAQUIN ALVES DE AMORIM SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.955.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERVIN EDUARDO FRIAS, MARISOL DA VARGEN, CARLOS HERNANDEZ, JOSE LUIS ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.071, 137.071, 81.916 Y 110.671 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA VISO C.A.

MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO.

I

Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JOAQUIN ALVES DE AMORIM contra INGENIERIA VISO C.A.., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de mayo de 2009. La notificación a la demandada fue efectuada en fecha 11 de mayo de 2009 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil José Gregorio Maldonado en fecha 12 de mayo de 2009, de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 15 de mayo de 2009. Asimismo siendo las 11:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del abogado José Luis Espinoza, en su condición de apoderado de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión. En fecha 09 de Junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN ALVES DE AMORIM SOUSA contra la empresa INGENIERIA VISO, C.A.

En fecha 04 de agosto de 2009 se decretó la ejecución voluntaria y en fecha 14 de agosto de 2009 se decreto la ejecución forzosa y por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 se acordó medida de embargo, solicitada por la parte actora para el 15 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para practicar la ejecución forzosa, se traslado y constituyó el Tribunal en la dirección que consta en el expediente y que fuera señalada por el ejecutante, esto es, Av. Panteón, Edif Viso, Piso PB local, Urb. Sarria, en la que atendido por los Abogados MANUEL CISNEROS, ALEJANDRO RODRIGUEZ y ANA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. 49.829, 25.422 y 25.421, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de VISO C.A. quienes expusieron lo siguiente: “…Deseamos dejar constancia que en el presente lugar no funciona físicamente la empresa INGENIERIA VISO, C.A., en esta dirección funciona FISICAMENTE la empresa VISO C.A.; en consecuencia, nuestra representada no es la demandada, ni el edificio se denomina INGENIERIA VISO., en consecuencia, solicitamos al tribunal deje constancia del nombre que aparece en la entrada de esta empresa y que se observa desde la calle, así como del aviso que aparece en la entrada del edificio. Nos oponemos a la medida de embargo que se esta realizando de conformidad con lo establecido en el art. 546 CPC, por cuanto el tribunal se constituyo con el objeto de practicar el embargo en un sitio que no pertenece a la demandada y que además nunca fue demandada..”. Asimismo presentaron documento de la propiedad de Viso C.A. documento emanado de la Alcaldía de Caracas, la Patente de Industria y Comercio, la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, el Certificado de Solvencia del SUMAT, el Certificado de Solvencia del INCES, la Solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, la Licencia de uso de marca, el Registro de Información Fiscal RIF y por ultimo el horario de trabajo de la empresa VISO C.A. Asimismo la parte actora indicó que el objeto de la empresa reflejado en el libelo de la demanda y el acta constitutiva son los mismos, que la dirección reflejada en libelo de la demanda es la misma en donde de manera inequívoca se traslado y constituyo el tribunal. Este Juzgado vista las exposiciones de las partes presentes, en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, considero necesario abrir una articulación probatoria la cual se aperturaría por auto expreso.

Conforme a la oposición al embargo propuesta por los abogados Manuel Cisneros, Alejandro Rodríguez y Ana Rodríguez actuando como apoderados judiciales de la empresa VISO C.A. en los términos anteriormente expuestos, lo que supone la necesidad de este despacho de esclarecer hechos y circunstancias alegadas en la oposición y consignando a tal efecto documentales, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que remite en la fase de ejecución de sentencia a lo dispuesto en el título IV, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles siguientes, para que las partes en virtud de sus alegatos promuevan las pruebas que creyeren prudente para el esclarecimiento de los hechos alegados y trascurrido dicho lapso, se pronunciaría decidiendo al noveno (09) día.

En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado Mervin Frias en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron proveidas por auto de fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado Alejandro Rodríguez en su carácter de apoderado de VISO C.A., presentó escrito de pruebas y que fueron proveídas por auto de fecha 27 de octubre de 2009. En esta misma fecha el mencionado abogado conjuntamente con la parte actora apelan contra el auto que se pronuncia sobre las pruebas de la parte demandante, siendo oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009 en el expediente contentivo del recurso AP21-R-2009-1491, y declara sin lugar ambas apelaciones por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado Alejandro Rodríguez, mediante diligencia indica que en el expediente no consta la sentencia interlocutoria sobre la oposición al embargo y en esa misma fecha el Tribunal emite pronunciamiento, señalando que como quiera que se admitieron pruebas de informes promovidas por la parte actora y dirigidas a el Diario El Universal, las Alcaldías Chacao, Baruta y El Hatillo, cuyas resultas no constan en autos, el Tribunal dictará la decisión de la incidencia una vez conste en autos la última de las resultas de las pruebas ordenadas a evacuar en la presente causa. Los apoderados de VISO C.A. apelaron de dicha decisión, siendo oída en un solo efecto en el expediente contentivo del recurso AP21-R-2009-1541, y en fecha 03 de marzo de 2010 el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación ordenando al Juez Ejecutor pronunciarse sobre la oposición al embargo.

II

Estando en la oportunidad legal fijada para decidir, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegatos de VISO C.A. para fundamentar su oposición al embargo:

Señala que la demandada es INGENIERIA VISO C.A. y no VISO C.A. que no se señalo en el mismo ningún dato que ayude a identificar a la empresa; que no se señala el domicilio del actor; que su representada no posee como sede social al Edificio Ingeniería Viso, sino en el Edificio Viso. Niega y rechaza que el ciudadano José Armando Villegas Valera sea el Presidente, directivo, accionista o representante legal de Viso C.A.

Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

Pruebas de la parte actora:

I- De las documentales.

Promovió marcado “1”, ejemplar de artículo denominado “puertas y seguros”, publicado en fecha 12 de noviembre de 2006, en la sección encuentros de la revista Estampas del Diario el Universal, e igualmente se promovió la prueba de informe al referido medio de comunicación cuyas resultas rielan al folio 36 al 153 de la segunda pieza, y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el aviso denominado “Puertas y Seguros”, publicado en la sección “Encuentros” de la revista “Estampas” en su edición de fecha 12 de noviembre de 2006, corresponde al título “Bonitas y Seguras” y cursa en las pag 70,71 y 72 de dicha revista y en relación a los particulares sobre los cuales se solicita información, señala lo siguiente:

1. En el aviso publicado se hace referencia a un ciudadano de nombre ARMANDO VILLEGAS quien se identifica como Presidente de la empresa denominada “INGENIERIA VISO”. (párrafo 3, pag 71)
2. En el aviso publicado se hace mención a que el referido ciudadano ARMANDO VILLEGAS tiene 21 años de experiencia en la empresa “INGENIERIA VISO” (párrafo 3, pag 71).
3. En el aviso publicado se hace referencia a que la empresa INGENIERÍA VISO ha recurrido a sofisticados programas computarizados para la creación de modelos exclusivos, a la importación de maderas italianas de primera calidad y a la asesoría permanente de personal europeo experto en diseño y seguridad. (párrafo 3, Pag. 71).
4. En el aviso publicado se menciona que Ingeniería Viso cuenta con un material que tiene como base el Policloruro de Vinilo (plástico PVC), bautizado por dicha empresa como VisoFilm. (Párrafo 4, Pag. 71).
5. En el aviso publicado, según comenta el prenombrado ciudadano de apellido Villegas, uno de los fuertes de sus puertas está en que no disponen de un cilindro, sino que el mecanismo es tipo caja fuerte y se activa con llaves parecidas a las bancarias.
6. En el aviso publicado se señala como dirección y teléfonos de la empresa Ingeniería Viso, los siguientes: Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), nivel PB, teléfonos 959.64.36/58-74 (Parte infine derecha del aviso, Pag 72).
7. En el aviso publicado se señala como página web de la empresa Ingenieria Viso, la siguiente: www.viso.com.ve.

Promovió marcado “2”, impresión de artículo publicado en Internet de la empresa Construpages, se negó la prueba de informes, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Promovió marcado “3”, impresión de artículo publicado en Internet de Paginas Amarillas, se negó la prueba de informes, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Promovió marcado “4”, impresión de artículo publicado en la pagina web HYPERLINKhttp://venezuela.catalogoempresas.com/Puertas/2/"http://venezuela.catalogoempresas.com/Puertas/2/, el cual no puede ser oponible, motivo por el cual se desecha.

Promovió marcado “5”, copias certificadas de Resultado de Búsqueda de Parecidos de Marcas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Dirección de Registro de Propiedad Industrial, Coordinación de Marcas y Otros distintivos. De lo cual se desprende que los registros siguientes: 1)1986-013540 solicitud en clase 13: artículos de ferretería y hierros; 2) Metales fundidos y forjados alambre; 3) 1986-012452 solicitud en clase 32: muebles y tapicería. Y que pertenecen al Sr. Armando Villegas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “6”, impresión de “Búsqueda en Google”, la cual carece de suscripción y mal le podían ser opuestas conforme a lo previsto en el art. 78 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo.

Marcado “7”, catalogo de Ingeniería Viso, del cual se desprende que la dirección de Ingeniería Viso es Edificio Viso, inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas 1050(a una cuadra del Hospital de Clínicas Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “8”, impresión del contenido de la pagina web www.viso.com.ve, al tratarse de una copia la cual no puede ser oponible, este Tribunal la desecha.

Marcada “9” folleto de Ingenieria Viso, del cual se desprende que la dirección de Ingeniería Viso es Edificio Viso, inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas 1050 a una cuadra del Hospital de Clínicas Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “10”, copias fotostáticas de documento denominado “Contrato de Compras”, cuya exhibición fue promovida y el dia fijado para el acto, compareció el tercero intimado quien no exhibió las documentales y por el contrario alegó que no emanan de su representada. Este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud deberá acompañar una copia del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. A este respecto debe señalar esta Juzgadora, que la exhibición fue debidamente solicitada conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual prevé que deberá acompañar una copia del documento o la afirmación del contenido, en el caso que nos ocupa se acompañó copia simple de los documentos solicitados a exhibir, en segundo lugar debe señalarse, que debe presentarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se haya hallado en poder del adversario, en el caso de marras, existe claramente la presunción grave de que dichas documentales emanaron de la empresa por lo que no habiendo esta cumplido con la exhibición se tiene como cierto el contenido de las mismas, observándose un logo que dice INGENIERIA VISO, Viso C.A., Rif: J-00203915-9, Nit 0366733388, Exhibición de Ventas: CCCT Nivel P.B., Local 43-N-04. Planta y Servicio Técnico: Edificio Viso, Inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas 1050 ( a una cuadra del Hospital de Clínicas Caracas), email :visorex infoviso.com.ve /www.viso.com.ve, que los cheques deben emitirse a nombre de Viso C.A., descripción detallada del pedido –puertas de diferentes modelos-, señalando nombre del consejero ejecutivo, ciudadano Joaquim Alves.

Marcada “11”, documental presuntamente emanada de la empresa INQUIVOSA S.A., División Empaque, y suscrita por Maria Angelica Volcan, de la cual se promovió su testimonial a fin de ratificar su firma, y siendo que no compareció el día y hora fijado para el acto, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.

Marcada “12”, documental presuntamente emanada de la empresa Administradora C.C.C.T. S.A., y suscrita por José Francisco Mata, de la cual se promovió su testimonial a fin de ratificar su firma, y siendo que no compareció el día y hora fijado para el acto, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.

Marcada “13” constancia de trabajo la cual fue desconocida por Viso C.A. en su contenido y firma, y como no fue demostrada la autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el Tribunal la desecha.

Marcada “14”, copia de documento enviado por fax, de la cual se solicitó su exhibición y el dia fijado para el acto no fue exhibido, no obstante nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “15”, Revista Estampas, de fecha 18 de octubre de 2009 y que viene con el Diario El Universa, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “16”, fotografías las cuales no son valoradas por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “17”, Paginas Amarillas que publica en su folio 479, aviso de Puertas automáticas, puertas blindadas, Rejas, por la empresa INGENIERIA VISO, pagina web, www.viso.com.ve., este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II- De las testimoniales.

Promovió como testigo a los ciudadanos Jaiels Yepez, Armando Jose Villegas Valera, Samuel Esquenasi, Hernan Valero, Freddy Corrales, Romeo Morabito, Eduardo Romero, los cuales no comparecieron el día y hora fijado para el acto, por lo que, este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual analizar. Así se decide.

III De los Informes.

Promovió informes a la empresa Construpages, Paginas Amarillas, Administradora CCC.T S.A., a la Coordinación Judicial, y siendo que dichas pruebas no fueron admitidas es por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual analizar.

Al diario el Universal, cuyas resultas rielan a los folios 36 al 153 de la segunda pieza, este Tribunal ya se pronuncio al respecto.

A la Alcaldía de Chacao, cuyas resultas rielan a los folios 156 al 166 de la segunda pieza, desprendiéndose del mismo que la sociedad mercantil Viso C.A. representada por su Presidente el señor ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA en fecha 17/11/2001, 12/12/2008 Y 15/12/2008 respectivamente, solicitó ante esa dirección el permiso para la instalación de dos avisos fijos con luz, a ser exhibidos en la Avenida la Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, Nivel Planta Baja, Local 43-N-04. Que los permisos para instalación de aviso fijo fueron otorgados y el Texto del aviso es “INGENIERIA VISO”.

A la Alcaldía de Baruta y del Hatillo, no consta en autos sus resultas motivo por el cual no existe material probatorio que analizar.

IV- De la Inspección Judicial

Promovió la prueba de inspección en la planta de Ingenieria Viso, en la pagina web de El Universal, de Construpages, Paginas Amarillas, venezuela .catalogo.com, del sistema juris de los Tribunales Laborales, y este Tribunal se pronunció negando su admisión y fue confirmado por el Tribunal Superior, por lo que no hay materia probatoria sobre la cual analizar. Así se decide.

V- De la Exhibición de Documentos, este Tribunal ya emitió pronunciamiento.

Pruebas de Viso C.A.

I- Documentales conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

Marcado “1”, Registro de Información Fiscal, al cual se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el certificado de inscripción J-00203915-9, Dirección Av. Panteón, Edif Viso, Piso PB local, Urb. Sarria.

Marcado “2”, Constancia de Banhavi, al cual se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, apellidos y nombre de razón social Viso C.A. Nº de RIF J-00203915-9, Dirección Av. Panteón, Edif Viso, Piso PB local, Urb. Sarria.

Marcado “3”, Certificado de Solvencia del I.N.C.E.S, al cual se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo que el certificado de solvencia es para VISO C.A., la dirección Av. Panteón, Edif. Viso, Sarria.

Marcado “4” Patente de Industria y Comercio emanado del SUMAT, este Tribunal le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo, que el contribuyente es VISO C.A., el numero de RIf J-00203915-9, datos del propietario ARMANDO J. VILLEGAS V., C.I. 3.782.705.

Marcado “5 y 6”, Certificados de Solvencias del SUMAT, (Alcaldía de Caracas), se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el certificado de solvencia es para VISO C.A., tipo de solvencia Industria y Comercio

I- Documentales consignadas el día de la oposición al embargo y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas.

Documento de compra venta por parte del ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, de Terreno cuya dirección es Caserio Sarria, entre las esquinas de San Federico y San Julian, marcado con el Nº22. por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, no obstante nada aporta a los hechos controvertidos.

Documental contentivo de horario de trabajo de Viso C.A., debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio, sin embargo no aporta merito probatorio a los hechos debatidos.

Documento Constitutivo Estatutario de Viso C.A. no fue consignado por la parte promovente y este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual analizar.

III
MOTIVACION

Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido …”; (negritas y subrayado del juez).
Con relación al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”

De la anterior parcial trascripción de la citada disposición, se interpreta lo siguiente:
i.) Que el tiempo para ejercer la Oposición se limita a la práctica de la medida, o en su defecto practicado ésta, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Es decir, no antes de la materialización del mismo.
ii.) Que la legitimación activa (interés procesal) para ejercer la Oposición es un tercero ajeno a la causa, en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Entendiéndose por terceros, desde el punto de vista de derecho sustantivo, aquellos que no tienen un nexo jurídico con las partes en el contrato; los efectos que éste produce no los afectan. Así esta dispuesto en el Artículo 1.166 del Código Civil (principio de la relatividad de los contratos). Desde el punto de vista procesal, tercero es quien no ha sido parte en la causa. Es tercero en el proceso quien tiene un interés en las resultas del mismo; el que puede ser afectado por una sentencia que para él no surte los efectos de cosa juzgada. Así, no es tercero, quien sea absorbido por el mismo interés de la parte principal que interviene en el juicio. En conclusión es tercero procesal, aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida.

En la legislación procesal venezolana, la tendencia doctrinaria en relación a la intervención de terceros, es justamente introducir en el proceso, otras personas distintas del demandante o demandado, para que éstos puedan participar activamente en el proceso, bien sea resguardando su propio derecho o que su interés jurídico actual sea tal que se sientan impulsados a contribuir con sus argumentos legales el triunfo de una de las partes.

De manera que, la Oposición del tercero al embargo prevista en el Artículo 546, bien que la oposición se base en alegato de propiedad o en cualquier otro derecho, esta consagrada exclusivamente a favor de terceros, nunca a favor de las partes, pues el opositor a que se refiere la norma es al “tercero”.

Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a decidir la oposición al embargo, en base a las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de Viso C.A., negó que haya sido parte en el presente juicio y por ende que su representado sea el demandado y condenados en autos, pues según sus dichos, en la presente causa se ha demandado a una persona jurídica distinta como lo es Ingenieria Viso C.A., de la cual no se evidencia en autos los datos de creación y registro, e igualmente niega y rechaza que el ciudadano José Armando Villegas Valera sea el Presidente, directivo, accionista o representante legal de Viso C.A. Por su parte, la parte demandante señala que Viso C.A. no es un tercero y se trata de la misma empresa demandada Ingenieria Viso C.A. que funciona en la misma dirección donde fue a notificar el Alguacil.

En este orden de ideas, el tema a decidir se centra en determinar si la demandada y condenada en la presente causa INGENIERIA VISO C.A. y el que aduce ser un tercero, VISO C.A., son personas jurídicas distintas como lo alegan los opositores al embargo, o si por el contrario son una sola y usan ambas denominaciones indistintamente como lo indica la parte accionante.

En este sentido, y atendiendo a una cuidadosa revisión del cúmulo de pruebas evacuadas en la presente incidencia, se observa que todas conducen a la convicción de que la empresa demandada INGENIERIA VISO C.A. funciona en la dirección aportada por el trabajador, en la cual fue a notificar el Alguacil y se constituyó este Tribunal para ejecutar la medida, esto es, Edificio Viso, inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas 1050 a una cuadra del Hospital de Clínicas Caracas; que el ciudadano de nombre ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA quien se identifica como Presidente de la empresa denominada “INGENIERIA VISO” en la entrevista efectuada en el Diario El Universal y quien también solicitó ante la Alcaldía de Chacao el permiso para la instalación de dos avisos fijos con luz, a ser exhibidos en la Avenida la Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, Nivel Planta Baja, Local 43-N-04 y el Texto del aviso es “INGENIERIA VISO, es decir, es la persona en quien recae la notificación de la demandada en la presente causa. Asimismo de las documentales cuyo contenido quedo como cierto en virtud de que no fueron exhibidos en la oportunidad legal, se observa un logo que dice INGENIERIA VISO, Viso C.A., Rif: J-00203915-9, Nit 0366733388, Exhibición de Ventas: CCCT Nivel P.B., Local 43-N-04. Planta y Servicio Técnico: Edificio Viso, Inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas 1050 ( a una cuadra del Hospital de Clínicas Caracas), email :visorex infoviso.com.ve /www.viso.com.ve, que los cheques deben emitirse a nombre de Viso C.A., (subrayado del Tribunal) descripción detallada del pedido –puertas de diferentes modelos-, señalando nombre del consejero ejecutivo, ciudadano Joaquim Alves. Asimismo de los diferentes avisos publicitarios que fueron valorados referentes a las Paginas Amarillas, catalogo de Ingeniería Viso, folletos de Ingenieria Viso, se desprende que la dirección de Ingeniería Viso es Edificio Viso, inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas 1050 a una cuadra del Hospital de Clínicas Caracas (subrayado del Tribunal), que el objeto de la demandada es la elaboración de Puertas automáticas, puertas blindadas, Rejas con base de Policloruro de Vinilo (plástico PVC), bautizado por dicha empresa como VisoFilm. etc, que precisamente son algunas de las descripciones por ventas que se realizaban mediante contrato de compra, y que emanan de INGENIERIA VISO, VISO C.A. tal y como quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 168 al 200.

Asentado lo anterior y vista la defensa que argumenta la oposición al embargo, este Tribunal considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:

En sentencia de fecha 08 días del mes de febrero de dos mil dos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en un caso similar al que nos ocupa y estableció:

“…Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente….”

Así las cosas, consecuente con el criterio jurisprudencial antes señalado y que este Tribunal hace suyo, se observa que en el caso sub iudice, VISO C.A. niega su condición de demandado, señala que no se sabe si está demandando a Viso C.A. porque no consta datos de registro, pero No puntualiza que Ingenieria Viso C.A., no puede confundirse con VISO C.A., a pesar que curiosamente utiliza el nombre VISO C.A., tiene el mismo objeto mercantil, el mismo Presidente, la misma pagina web y la misma dirección. Luego, procede a impugnar una constancia de trabajo emanada de INGENIERIA VISO Viso C.A., que sólo puede hacerlo la parte interesada, y finalmente no trae a los autos prueba fehaciente que demuestre que se trata de un tercero, por lo que en esta situación, y en base a fundados elementos que surgen de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social o añadidos al nombre del demandado alegados en la oposición, deben ser obviados por esta Juzgadora, por cuanto se reitera existe plena convicción de que se está en presencia de la empresa demandada y condenada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, llama la atención que se interpuso un recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal en la causa que hoy nos ocupa, siendo que la invalidación solo puede ser promovida por quienes hayan sido partes en el juicio, resultando ilógico pretender ser tercero en la causa principal y parte en el recurso de invalidación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos la OPOSICION efectuada por la representación judicial de VISO C.A., resulta a todas luces, IMPROCEDENTE, por no tener legitimación activa, pues no estamos en presencia de un tercero, sino del demandado en el presente juicio y en consecuencia se debe continuar la ejecución, tal y como se declarará en el dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION de tercero formulada por VISO C.A. a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo en este juicio por no tener legitimación activa. SEGUNDO: Se continua la medida ejecutiva de embargo decretada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009 en la presente causa seguida por el ciudadano JOAQUIN ALVES DE AMORIM SOUSA contra INGENIERIA VISO C.A. (VISO C.A.)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA;


Abg. YRMA ROMERO


En esta misma fecha previa las formalidades de ley se publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA;