REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Marzo de 2010
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-0004829
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MINAYA HILARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.203.748.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.162.085.
PARTE DEMANDADA: MESA TECNICA DE AGUA GRAN COLOMBIA, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 29, tomo 15, protocolo 1.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MINAYA HILARIO contra la empresa MESA TECNICA DE AGUA GRAN COLOMBIA, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de octubre de 2009. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Enyer Suarez en fecha 10 de febrero de 2010 de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 12 de febrero de 2010, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada XIOMARY CASTILLO en su carácter de Procuradora del Trabajo. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
I
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MINAYA HILARIO comenzó a prestar servicios personales en fecha 10 de Marzo de 2008 devengando un último salario mensual de Bf. 2.000,00 equivalente a un salario diario de Bf. 66,66, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 p.m. a 5:00 p.m. desempeñando el cargo de maestro de obras hasta el día 07 de diciembre de 2008 fecha en que fue despedido injustificadamente. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.
2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, indemnización por despido . Así se establece.
II
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:
Tiempo de servicio: ocho (8) meses y veintisiete (27) días.
• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:
ANTIGÜEDAD SALARIO
DIARIO ALIC.
B.V ALIC.
UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
10/03/08
al
07/12/08 66,66 1,29 2,77 70,72 45 3.182,40
Total Antigüedad 3.182,40
• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 15 días resultando una fracción de 8.75 días x Bs. 66,66 = Bf. 583,27.
• Bono vacacional fraccionado se declara procedente el pago correspondiéndole 7 días resultando una fracción de 4.66 días x Bs. 66,66 = Bf. 311,07.
• Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 15 días resultando una fracción de 10 días x Bs. 66,66 = Bf. 666,60.
• Indemnización por despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 dias x 70,72 = Bf. 2.121,60.
• Sustitutiva de Preaviso le corresponden 30 dias x 70,72 = Bf. 2.121,60
Para un total de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 8.986,54).
En virtud de lo antes expuesto se establece:
En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 10-07-08 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 07-12-08, fecha en que terminó la relación laboral.
En segundo lugar, se ordena de igual forma, el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En tercer lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MINAYA HILARIO titular de las cédula de identidad Nro 16.203.748 por cobro de prestaciones sociales contra MESA TECNICA DE AGUA GRAN COLOMBIA, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 8.986,54) derivada de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
YRMA ROMERO
NOTA: En esta misma fecha se publico la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
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