REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio nº 2
Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020735
PARTE ACTORA: YULEIDA DEL CARMEN GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.275.858.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.911.068.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, por la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.275.858, madre y representante legal de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por la abogada EXIS MIROSLAVA AZOCAR RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.410.596, quien expuso: “…El padre de mis prenombrados hijos es el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL…con quien contraje matrimonio en fecha 3 de abril del año 1997… Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el padre de mis prenombrados hijos el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL, ya identificado desde el mes de Julio del año 2008 no cumple con la obligación de manutención para con los prenombrados niños que son sus hijos; obligación esta que comprende todo lo relativo al sustento, vestido , habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por los niños…Observo así mismo al ciudadano Juez que mis tres hijos tiene la necesidad y el interés de que su padre cumpla con la obligación de manutención por cuanto lo que yo devengo como salario no me alcanza para cubrir todas las necesidades que ellos tienen, tales como: pago de residencia, energía eléctrica, agua, transporte útiles escolares, alimentos, vestidos recreaciones y para pagar a la persona que los cuida el tiempo durante el cual estoy trabajando necesidades que requieren la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES a los fines de la fijación de la cantidad que el padre de los prenombrados niños debe proporcionarles como obligación alimentaria, señalo que el ciudadano JUAN DE LA CEUZ RUIZ RANGEL, padre de los niños presta sus servicios en SILENCIADORES DAYTONA, C.A…” (sic).
En fecha 08 de noviembre de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado, así como notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Por último, se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Silenciadores Daytona , C.A, a objeto de que informarán la condición laboral, sueldo devengado, primas, aguinaldos, bonificaciones anuales, bono de trasporte y vacacional; y cualquier otro beneficio laboral que perciba el obligado el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se diligencia suscrita por el ciudadano Nildo Machiz, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Nino Rincón, Alguacil adscrito a la Unidad a de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito judicial, consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL, en fecha 22/01/2010; dejándose constancia por Secretaria de dicha actuación en fecha 02 de Febrero de 2010.
En fecha 05 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes una vez reunidos con la ciudadana Juez, no llegaron a acuerdo alguno. En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 04 de marzo de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación emanada de la empresa Silenciadores Daytona, C.A, mediante la cual informa el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN GONZALEZ BARRIOS solicitó se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Por su parte, el demandado pese a que compareció al acto conciliatorio, no contesto, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 439, de fecha 30 de junio de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionado niño con el ciudadano Juan de la Cruz Ruiz Rangel de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 150, de fecha 24 de agosto de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Autónomo José de Sucre, estado Trujillo, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionado niño con el ciudadano Juan de la Cruz Ruiz Rangel de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.3) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 198, de fecha 24 de septiembre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Autónomo José de Sucre, estado Trujillo, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionado niño con el ciudadano Juan de la Cruz Ruiz Rangel de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide
1.4) Copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos Juan de la Cruz Ruiz Rangel y Yuleida del Carmen González Barrios, signada con el Nº 07, de fecha 03 de abril de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Autónomo José de Sucre, estado Trujillo, aun cuando dicha documental constituye un instrumento público se desecha en virtud de resultar impertinente en le presente juicio y así se decide.
1.5) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a empresa Silenciadores Daytona, C.A. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL, ingreso a la empresa el día 26/09/2002, ocupando el cargo de Soldador de Escape, que el sueldo que devenga se calcula por las comisiones por lo que su promedio actual se calcula en 43 Bolívares diarios, generando un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1.290,00) , más un bono vacacional correspondiente a 15 días hábiles, así como la cantidad de domingo y feriado que se encuentre en el periodo vacacional, generando un total en el último año (2009-2010) un monto de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.677,00), igualmente percibe por aguinaldo la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.720,00). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, ahora bien de la prueba de informe se pudo verificar que el salario que devenga el demandado resulta insuficiente para cubrir el monto peticionado, ya que el mismo gana por comisión y que su promedio mensual es de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290,00), por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN GONZALEZ BARRIOS, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL, a favor de sus hijos los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.275.858, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.911.068, a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA CINCUENTA Y SEIS (0.56) de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, Nº 7.237, de fecha 23/02/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, lo que EQUIVALE A MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Dicha cantidad de dinero deberá ser retenida por el patrono del obligado (padres de los niños de autos) y entregada directamente a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes y en caso de que cese su relación laboral con el patrono actual deberá el padre entregar a la madre directamente la cantidad fijada por el Tribunal. Líbrese oficio a la empresa.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año 2010.-
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2009-020735
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