REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-007168
SOLICITANTES: ALEJANDRO ENRIQUE MORENO OMAÑA y KARINA BETZABE GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.210.375 y V-9.960.622, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2008, los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MORENO OMAÑA y KARINA BETZABE GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.210.375 y V-9.960.622, respectivamente, asistidos por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.457, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha (03) de mayo de 2003, según acta Nº 78, que fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Sector UD-3, Bloque 18, piso 14, Apartamento 14-01, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 08 de mayo de 2009, se admitió la solicitud y se le instó a que establecieran las Instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual dieron cumplimiento el 10 de noviembre de 2008.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MORENO OMAÑA y KARINA BETZABE GARCIA JIMENEZ, antes identificados, asistidos de abogados, solicitaron se Decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MORENO OMAÑA y KARINA BETZABE GARCIA JIMENEZ, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MORENO OMAÑA y KARINA BETZABE GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.210.375 y V-9.960.622, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud y en la diligencia de fecha 10/11/2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija( De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO II REGIMEN DE LOS HIJOS, VISITAS Y OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. QUINTA: Como quiera que de nuestra unión matrimonial nació una hija, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: ambos padres tendremos y ejerceremos la patria potestad sobre la niña; y la madre, ciudadana KARINA BETZABE GARCIA JIMENEZ tendrá la guarda y custodia de la niña. SEXTA: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre habitará, en un plazo no mayor de quince (15) días, con su hija en el inmueble ubicado en la Avenida San Miguel, Urbanización Nueva Casarapa, Edificio 14 de la Etapa XIV del Conjunto Residencial RESIDENCIAS EL ARADO, nivel 3, apartamento N° 14-31, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Inmueble éste en el que actualmente esta desocupado y en el que están por finalizar unas remodelaciones y acondicionamientos. SÉPTIMA: El padre se obliga a pagar mensualmente como obligación alimentaría para su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.800.00), siendo su equivalente a diecisiete punto treinta y nueve Unidades Tributarias (17,39 U.T) los cuales pagará a la madre KARINA BETZABE GARCIA JIMENEZ, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente signada con el N° 01050607721607004127 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana KARINA BETZABE GARCIA JIMENEZ. Durante los meses de Diciembre y Julio de cada año, dicha obligación alimentaría se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos extras escolares de inscripción, matrícula y Navidad y Año Nuevo. La obligación alimentaría, se aumentará y revisará de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad a lo estipulado en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rige esta materia. OCTAVA: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los días que desee, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y de descanso. La niña compartirá en forma alterna un fin de semana con el padre y el otro con la madre, los períodos vacacionales y feriados, serán alternados entre padre y madre en forma equitativa, atendiendo en todo momento los deseos de la niña. …” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2008-007168
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