REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-019313
SOLICITANTES: ANDRÉS DE JESÚS RUIZ GONZÁLEZ y DANYS MARIBEL MENDOZA CAMEJO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.846.562 y Nº V-12.614.500, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANA BEATRIZ SALINAS S, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.635.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, los ciudadanos ANDRÉS DE JESÚS RUIZ GONZÁLEZ y DANYS MARIBEL MENDOZA CAMEJO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.846.562 y Nº V-12.614.500, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1997, según acta No. 50. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y también expusieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de siete (07) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien solicitó se le requiera a los solicitante que indicaran el último domicilio conyugal y que se adecuara la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de febrero de 2010, los solicitantes cumplieron con lo requerido por la Representación Fiscal en cuanto a las instituciones familiares e indicaron que su último domicilio conyugal quienes establecieron su domicilio conyugal fue en las Residencias Fuerte Tiuna, Sector Caballera Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, .
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido en el escrito libelar y diligencia de fecha 24/02/2010, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: la menor, MARIBEL MENDOZA CAMEJO, antes mencionada queda bajo la patria potestad de ambos padres, y la guarda y custodia será ejercidad por la madre, quien le corresponderá su cuidad, orientación inmediata, y demás aspecto de su vida, este régimen se mantendrá hasta que se cumpla la mayoría de edad. SEGUNDA: Los padres serán deudores respecto a su hija hasta que cumpla la mayoría de edad, en cuanto al pago de la pensión de alimentos, se establece que el padre aportará una cuota mensual de por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. 500,oo) en dineros efectivo, los cuales le entregará a la madre de la menor. En cuanto a la educación escolar, gastos médicos, gastos de vestuario, y gastos navideños, de la menor será sufragados por ambos padre, en un cincuenta 50% por ciento para cada uno, es decir le corresponde sufragar la mitad de los gastos el padre y la otra mitad la madre, y en cuanto a los gastos navideño, y Bono escolar, se aumentara el doble de la Pensión de alimento para cubrir estos gastos por temporada. TERCERO: en cuanto a las vacaciones de la menor y fechas festivas serán alternas con por ambos padres, es decir: vacaciones escolares con el padre, fechas festivas con la madre, 24 de diciembre con el padre, y fin de año es decir (31) de diciembre con la madre, previo acuerdo entre ellos, y según lo requerido y al ser escuchado la menor”. Diligencia del 24/02/2010 expresa: “ respecto que el Régimen de Convivencia, El padre podrá visitarla los fines de semana siempre que su trabajo se lo permita, y previo acuerdo con la madre para la fecha y hora, y las vacaciones estará la menor con el padre y fechas festivas alternadas, por ambos padres, es decir carnavales con el padre, Semana Santa con la madre, 24 de diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre, previo acuerdo entre ellos y también a requerimiento de la menor al ser escuchado”. (Sic).Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2008-019313 ABG. ALICIA GUZMAN