REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO:
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER NIXON CHACIN y DAYANY MARIEL VILLEGAS PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.498.646 y Nº V-12.668.040, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER NIXON CHACIN y DAYANY MARIEL VILLEGAS PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.498.646 y Nº V-12.668.040, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Noveno de Parroquia, ahora denominado Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 1994, según acta No.02, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Vista Alegre, Torre B, Piso 14, Apartamento 148, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2000, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, quien requirió a los solicitantes que cumplieran con lo establecido en los artículos 371 y 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual dieron respuesta el 10/03/2010.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER NIXON CHACIN y DAYANY MARIEL VILLEGAS PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.498.646 y Nº V-12.668.040, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes DANIELA ALEXANDRA y EDGAR MANUEL; en el escrito libelar y en diligencia del 10/03/2010, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“….La Patria Potestad de los menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será ejercida por ambos padres, en cuanto a la custodia de los mismos estará a cargo de la madre ciudadana DAYANY MARIEL VILLEGAS PEROZO, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho. Ambos padres proveerán a sus hijos de todo lo que necesiten para su manutención, ya que durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho la madre ha sido la que se ha encargado de la manutención de los menores. El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, como se ha llevado hasta la presente fecha, es decir, el padre podrá visitar y salir con sus hijos todos los días, previo aviso a la madre de dichas visitas y salidas, tal como se estableció en el escrito de divorcio 185-A contenido en el presente expediente. El monto a pagar por el padre por concepto de la Obligación de Manutención será por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y la oportunidad de pago será dentro de los primeros cinco (5) días del mes (será entregado o depositado a la madre), debiendo incrementarse ésta cantidad automáticamente . Dichos aumentos se harán periódicamente, según las necesidades de los menores, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 351 parágrafo primero de la LOPNA… ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2009-019939.