REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-019761
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE ORTIZ MARTINEZ y MARTHA ODILA DUARTE CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.512.705 y Nº V-10.317.661, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, los ciudadanos ALEXIS JOSE ORTIZ MARTINEZ y MARTHA ODILA DUARTE CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.512.705 y Nº V-10.317.661, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Manuel Morillo, del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1990, según acta No. 5, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Ana sector el 70, casa n° 49, Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día dos (02) de octubre de 2003, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, requirió a los solicitantes que dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual fue cumplido en fecha 02/03/2010.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE ORTIZ MARTINEZ y MARTHA ODILA DUARTE CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.512.705 y Nº V-10.317.661, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente; en el escrito libelar y diligencia de fecha 02/03/2010, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos menores: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)ya identificados quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, MARTHA ODILIA DUARTE CASTRO, ambos padres conservaran la Patria Potestad. En cuanto a la Obligación de manutención de los adolescentes de nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), acordada con el padre: ALEXIS ORTIZ MARTINEZ a solicitud, la madre es de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.00), además de la cuota extra del cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en los meses de Agosto y Septiembre de cada año; debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará de los gastos extras de emergencia medicas; Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Pensión Alimentaria en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tal como lo establece en los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres lo acuerdan así: Un cumpleaños con el padre y el otro con la madre de forma alterna los años próximos, y los fines de semana cada quince días, siempre y cuando no coincidan con los días laborables, en el periodo de vacaciones será compartido entre ambos padres por los lapsos iguales, en cuanto a los días feriados y navidades se alternaran en los años próximos un lapso con la madre y otro con el padre siempre y cuando oyendo a los adolescentes. ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-000709
RYC/AG/Gg