REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001301
SOLICITANTES: ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN y REBECA GONZALEZ LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.978.584 y Nº V-12.729.219, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GUARY LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.540.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2010, los ciudadanos ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN y REBECA GONZALEZ LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.978.584 y Nº V-12.729.219, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1998, según acta No. 116, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Segunda Transversal, entre Primera avenida y avenida Andrés Bello, Edificio Argentum, Piso 9, Apartamento 902, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 26 de agosto de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 02 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, requirió a los solicitantes a que dieran cumplimiento a lo establecido en los artículos 375 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó al Tribunal que desestimará la partición de la comunidad conyugal toda vez que se opone a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.
En fecha 05 de marzo de 2010, los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por la Representación Fiscal y solicitó que se homologue el acuerdo de la liquidación y partición de la comunidad conyugal
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
En relación a la homologación del acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal observa: 1) En el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece lo siguiente: “Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescente”. 2) El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declaré nulo. … Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. 3) El artículo 186 del Código Civil, establece lo siguiente: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”. Visto los artículos anteriores, se evidencia que éste Tribunal es competente para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando haya hayan niños, niñas y adolescente, pero para poder llevar a cabo la misma la sentencia de divorcio tiene que estar ejecutoriada, es decir definitivamente firme; y hasta tanto eso no ocurra no se puede homologar ningún acuerdo en esa materia; por lo cual este Tribunal no homologa dicho acuerdo.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN y REBECA GONZALEZ LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.978.584 y Nº V-12.729.219, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido en el escrito libelar, a favor de los hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… PRIMERA: DE LA PATRIA POTESTAD.- Ambos cónyuges ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio, fundamentalmente en interés y beneficio de los niños. SEGUNDA: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- el lugar de residencia de nuestros menores hijos seguiría siendo la ciudad de Caracas, y su habitación en la Segunda Transversal de Los Palos Grandes, entre Primera avenida y avenida Andrés Bello, Edificio Argentum, Piso 9, Apartamento 902, Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda. La cónyuge, tendrá su domicilio temporalmente en la misma dirección y El cónyuge fijara su domicilio o habitación a su elección y donde lo crea conveniente, comprometiéndose a dar aviso una vez fijado. 2.2-Los cónyuges, han convenido en compartir por ser conveniente al interés de sus menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cuido, guarda y custodia y en ese sentido REBECA GONZALEZ DE FERRER, se compromete a permitir el libre acceso de ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN, como padre de los menores, a el lugar de residencia de estos, es decir, al mencionado apartamento 902 del edificio argentum, Los palos grandes, Municipio Chacao, mientras permanezcan habitándolo, obligándose a no cambiar bajo ningún concepto cerraduras ni cilindros de las puertas ubicadas en la entrada principal del inmueble. Igualmente declara reconocer que ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN, posee llaves del inmueble bajo su total conocimiento y conviene en que esto siga siendo así, hasta que de acuerdo a lo estipulado en el númeral 5.- CAPITULO II- SEPARACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, entonces se fije tanto para los menores como para ella (REBECA GONZALEZ DE FERRER) un nuevo domicilio residencial.- TERCERA: Como consecuencia del cuido, guarda y custodia compartida a favor de REBECA GONZALEZ DE FERRER y ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN, conforme a la cláusula que antecede, se convino entre los cónyuges establecer el siguiente régimen de convivencia familiar de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), así: DE LA CONVIVENCIA. 3.1- Ambos padres tendrán derecho de convivir con sus hijos, de manera amplia, flexible y alternativa.- 3.2.- El día de la madre, los menores la pasarán con su madre y el día del padre, éste la pasará con sus hijos.3.3- El día del cumpleaños del padre, éste podrá pasarlo con los niños; y el día del cumpleaños de la madre, los niños la pasarán con su madre, y así sucesivamente cada año.3.4- Fines de semana, Vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Decembrinas, son períodos que oportunamente compartirán los padres de forma alternada, en cuyo caso ambas partes se pondrán de acuerdo.3.5- Los niños disfrutarán con su padre los fines de semana (viernes, sábado y domingo) alternándolos con la madre. Es decir que un (1) fin de semana los niños lo pasarán con su padre y el siguiente lo pasarán con su madre y así sucesivamente. En caso de que los niños tengan una actividad escolar, social o deportiva algún fin de semana, será responsabilidad del padre o de la madre que le corresponde disfrutar con la niña el fin de semana y encargado a la vez de que los niños asistan y cumplan con sus actividades así como también de llevarlos y buscarlos al recinto donde se realice la misma. 3.6- Los cumpleaños de los niños, podrán ser disfrutados con ambos padres. CUARTA: Ambos cónyuges convienen en que el régimen de convivencia familiar concebido en los termitos que anteceden, es amplio y flexible, por lo que podrá ser modificado en el interés superior de los niños, a través de la suscripción de un simple convenio, siempre que ambas partes coincidan y por ende estén completamente de acuerdo con los cambios a tratar. QUINTA: Conforme lo establece el art.375, de la supra-mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta la necesidad e interés de nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ambas partes hemos convenido en que aportaremos de por mitad, por concepto de obligación de manutención las cantidades de dinero que sean necesarias para cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, a partir de la fecha y firma del presente escrito. A modo de referencia, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fija en el equivalente a un (01) Salario Mínimo mensual, suma de dinero ésta que hoy en día representa la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.959.60).5.1 El monto anteriormente fijado en salarios Mínimos, sufrirá anualmente un ajuste automático, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. SEXTA: Ambos cónyuges, solicitamos respetuosamente al Juez que conozca de este convenimiento entre nosotros, se sirva homologarlo por no ser contrario a los intereses de nuestros hijos , a los efectos de que el mismo tenga fuerza ejecutiva. SEPTIMA: Los cónyuges procuraran resolver cualquier problema que se presente, de mutuo y amistoso acuerdo, evitando cualquier discusión personal que pudiera originar algún impacto emocional a sus niños.-OCTAVA: Los cónyuges convienen en caso de conflicto por la aplicación y ejercicio de las cláusulas anteriores, dirimir sus desavenencias ante el Juez de Menores de la ciudad de Caracas, evitando lesiones de carácter moral y económico a sus menores hijos. NOVENA: Quedan a salvo entre las partes, el cumplimiento de las obligaciones que cada uno de los cónyuges asumen conforme a este escrito.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-001301
|