REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020926
SOLICITANTE: BENEDICTA OSUNA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.038.186 y domiciliada en: Av. Urdaneta, Abanico a Socorro, Edf. Remy, Piso 1, Apto. 5, Parroquia Altagracia, Caracas.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Medida de Protección Provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR.
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.038.186 y de este domicilio, actuando en representación de su sobrino, el niño de autos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABRAHAM BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.085; manifestó en su escrito la referida ciudadana, que es la tía paterna del niño antes mencionado; que estuvo haciéndose cargo de los cuidados del niño en virtud de que sus padres biológicos consumen bebidas alcohólicas continuamente hasta perder la conciencia, y que presuntamente por descuido, otro hijo de ellos murió, interviniendo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y en fecha 24 de septiembre de 2009, dicho Consejo dictó Medida de Abrigo a favor del niño de autos en su hogar, y que a raíz de esa situación, el niño se encuentra bajo sus cuidados exclusivos, brindándole la satisfacción de sus necesidades afectivas y materiales; por lo que, previas las evaluaciones técnicas, solicitó que se le otorgue la Colocación Familiar del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y así poder ejercer su representación.
Acompañó a su escrito los siguientes recaudos: copia de la partida de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; copia simple de su cédula de identidad; constancia de preinscripción del niño en el Colegio San Cayetano; copia del Expediente N° 0164-09, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, donde se evidencia la medida de Abrigo.
La demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2010, ordenándose la citación de los ciudadanos MILEIDY LOBO MORENO y ROGELIO ANTONIO OSUNA OCANTO, para que compareciera ante la Sala a dar contestación.
En fechas 19 y 21 de enero de 2010, los Alguaciles Nildo Machiz y Samuel Ledesma, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante diligencias que cursan a los folios 68 al 71, dejaron constancia de haber notificado a la Fiscalía 94° del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente procedimiento.
Y en fecha uno (01) de febrero de 2010, se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección, Informe Psiquiátrico referido al niño de autos y a la tía paterna, solicitante de la Colocación Familiar.
II
HABIÉNDOSE DEJADO CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES ANTES SEÑALADAS, ESTA SALA DE JUICIO PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Estado debe, de manera indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, ello en virtud de los principios fundamentales consagrados en nuestra Ley Especial, como son la prioridad absoluta y el interés superior de dichos protagonistas, le corresponde a quien aquí suscribe, determinar la modalidad más apropiada de familia sustituta que le brinde al niño de autos la protección, afecto y educación que necesita para su pleno desarrollo integral.
Al respecto, a los folios 09 al 45 del presente asunto, cursan copias certificadas del expediente N° 0164-09, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, donde se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2009, el referido Consejo dictó Medida de Abrigo a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en el hogar de su tía paterna la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.038.186, motivado a que sus progenitores presuntamente son consumidores habituales de bebidas alcohólicas, ingiriendo esta clase de bebidas hasta llegar a la inconciencia, y colocando en constante riesgo la integridad física y psicológica de su propio hijo, el niño de autos; copias certificadas que son valoradas por esta Sala de Juicio como documento público en virtud de emanar de un ente público que merece credibilidad y confianza, por lo que se les concede pleno valor probatorio, y así se decide.
Por otra parte, de las conclusiones y recomendaciones del Informe Integral realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección se puede apreciar lo siguiente:
“…Se trata De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien reside con su tía paterna BENEDICTA OSUNA OCANTO desde el 07 de noviembre de 2009 … La señora BENEDICTA OSUNA OCANTO refirió que los progenitores del niño son consumidores de alcohol y presentan deterioro por dicha condición. En la actualidad desconoce su paradero pero esporádicamente el padre se comunica telefónicamente con ella para saber de su hijo … Se apreció que durante el tiempo que el niño ha permanecido con su tía paterna ésta le ha cubierto las necesidades afectivas, de alimentación, salud y recreación para su desarrollo integral. La guardadora se muestra interesada y motivada en culminar todos los trámites necesarios para realizar la colocación familiar del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y seguir cuidándolo como hasta ahora lo ha hecho … En la evaluación psiquiátrica se evidenció que el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es un preescolar masculino de de 4 años y 7 meses de edad, presenta retraso en el desarrollo de lenguaje. Presentando un diagnóstico de F80.0 Trastorno específico de la pronunciación. Inició escolaridad hace 2 meses. Reconoce a su tía paterna BENEDICTA OSUNA OCANTO como figura de autoridad y se observó identificado afectivamente con ella, expresó el deseo de seguir residiendo con ella ... Se refiere para el Hospital J. M. de los Ríos para consulta de Pediatría, control de niño sano y de terapia del lenguaje … En la evaluación psiquiátrica se evidenció que la señora BENEDICTA OSUNA OCANTO es una mujer de 44 años de edad, con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida seguir ejerciendo el rol de cuidadora para el momento de la evaluación … La guardadora impresiona como una persona responsable, trabajadora y honesta. Se muestra comprometida afectivamente con la crianza de de su sobrino.”
Dicho Informe Integral es apreciado por emanar de expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección, que merece credibilidad y confianza por tratarse de expertos de la conducta y socialización de los seres humanos, por lo que se le concede pleno valor probatorio, al evidenciar las condiciones morales y materiales en que se encuentra el niño en el hogar de su tía, lo que permite apreciar que el mismo se ha adaptado perfectamente a las condiciones de vida que le ha proporcionado, y asimismo que las mismas son optimas y de beneficio para él; y así se declara.
Ahora bien, es de suma importancia resaltar que la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO, ha demostrado que se encuentra de acuerdo en hacerse cargo del niño, asumiendo voluntariamente toda la responsabilidad de crianza que ello conlleva, demostrando igualmente preocupación ante su situación, brindándole su hogar y los cuidados necesarios para que obtenga un buen desarrollo y para garantizarle un nivel de vida adecuado, y siendo evidente que el niño de autos tiene la necesidad de ser criado en el seno de una familia que le garantice el libre desarrollo de su personalidad, y asimismo, que se encuentra actualmente sin medida alguna que le garantice sus derechos y garantías, son las razones por las que esta sentenciadora considera procedente en el interés superior del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, que continúe siendo criado en el hogar de la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO, en la modalidad de Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 396, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
III
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en el hogar de su tía paterna, la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.038.186 y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, literal “i” y 128 ejusdem. En consecuencia, se le concede a la prenombrada ciudadana, la Responsabilidad de Crianza del niño en los términos establecidos en el artículo 358, ejusdem. ASI SE DECIDE.
Notifíquese vía telefónica a la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO, de lo decidido por esta Sala de Juicio en la presente Resolución.
Se ordena la inclusión de la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO, en el Programa de Colocación Familiar que se dicta en la Fundación Mi Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena librar oficio a la mencionada Fundación para que realice la inclusión de la referida ciudadana en el Programa indicado; asimismo, se nombra como Correo Especial a la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO a los fines de la entrega del oficio aquí mencionado; notifíquese a la Oficina de Atención al Público de la designación de Correo Especial y remítasele el mencionado oficio para que sea entregado a la citada ciudadana.
Por último, se ordena la realización de un Informe de Seguimiento Social al niño de autos, por el Equipo Multidisciplinario, por lo que se ordena librarle oficio informándoles lo decidido, así como librar oficio a la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas con el fin de ponerlo en conocimiento sobre la presente causa. Asimismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitir a la Oficina de Atención al Público para que sea entregada a la ciudadana Benedicta Osuna.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2009-020926
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