REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-003916
SOLICITANTE: ALICIA LEON HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.530.808.
ABOGADA ASISTENTE: NORA GONZALEZ DE PALUMBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.523.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana ALICIA LEON HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.530.808, debidamente asistida por la abogada NORA GONZALEZ DE PALUMBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.52, a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); esta Sala de Juicio la ADMITE cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ahora bien observa el Tribunal que la demandante ha alegado que la partida de nacimiento de la niña antes identificada, expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, para los Estados de Florida Georgia S. Carolina SN. Carolina 1101, Brikell Avenue, Suite 901, Miami Florida 33131, inserta bajo el Nº 031, folio 031, Tomo 25 del Libro de Inscripciones de Nacimientos de venezolanos llevados por dicha Oficina Consular, del año 2000, que luego fue insertada en los libros llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 25; adolece de un error material, ya que al momento de colocar el ordinal correspondiente al caso del Artículo 35 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), fue colocado como: “que la niña cuya presentación hace de conformidad con el Artículo 35, ordinal 2 de la Constitucional Nacional”, siendo lo correcto “que la niña cuya presentación hace de conformidad con el Artículo 35, ordinal 3 de la Constitucional Nacional”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó acta que adolece del error, copia fotostática fotocopia de su cédula de identidad, de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria N° 662 de fecha 23/01/1961, de su acta de nacimiento así como de sus documentaciones en dicho país; esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea en cuanto al ordinal aplicable al caso del artículo 35 de la Constitución de la república de Venezuela (1961), en sel acta de nacimiento de la niña de marras, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el ordinal aplicable como: “que la niña cuya presentación hace de conformidad con el Artículo 35, ordinal 2 de la Constitucional Nacional”, debe decir: “que la niña cuya presentación hace de conformidad con el Artículo 35, ordinal 3 de la Constitucional Nacional”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que la parte consigne los fotostatos necesarios.- Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

AP51-V-2010-003976 ABG. ALICIA GUZMAN