REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-016738
Revisadas alas actas procesales que anteceden el presente asunto y visto el escrito de demanda contentivo de la Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.070.652, en contra la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.324, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y examinado el contenido de la sentencia Nº 20, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Sucre Cuba, en su punto UNICO: declaró COMPETENTE a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constituido en Primera Instancia, para que continuará conociendo de la presente causa.
Al respecto esta Sala de Juicio, hace las siguientes observaciones:
El artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es fundamental, asegurar una justicia clara, expedita, transparente, e imparcial, asimismo el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “l” , establece que la competencia en la materia:
l) Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

La norma transcrita exterioriza, cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer del presente asunto, que es el punto que seguidamente se entra a debatir, ya que esta versa sobre una demanda de Liquidación de Comunidad de Bienes conyugales, de algunos de los bienes adquiridos por los ciudadanos TOMAS ANTONIO GRATEROL, y MARIALIZ CARDENAS MORAN, durante su unión matrimonial, quienes procrearon un hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y que aún cuando este es sujeto pleno de derecho, su madre lo representa en la defensa y protección de sus derechos y garantías inherentes al aspecto patrimonial, siendo que el niño esta bajo la responsabilidad de crianza y la patria potestad de ambos padres, y custodia la tiene la madre, lo cual lo relaciona o involucra en este proceso relativo a los bienes conyugales de sus padres, en el sentido de los beneficios que él recibe directamente de estos, afectando así su Interés Superior, principio este de aplicación e interpretación en todo lo relacionado a niños, niñas y adolescentes, que además es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión, porque está encaminado a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los mismos. Ahora bien, esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 27/10/2009, dejó el presente asunto a la espera de la designación de los jueces según la resolución 69 publicada en gaceta Oficial N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, para su debida tramitación.
De allí que esta Juzgadora a fin de dar cumplimiento pleno a la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2008-000129, antes identificada la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niñas, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado el interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Así lo estableció el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omisis.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer de este asunto, es la Sala de Juicio N° 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007…”.

Es por lo que acogiendo el criterio ante expuesto, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL, en contra la ciudadana MARIALIZ CARDENAS, supra identificados. En consecuencia, líbrese boleta de notificación de la presente decisión a las partes. Y así se decide.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CARABALLO
ABG. ALICIA GUMAN
AP51-V-2009-16738
RYC/AG/B