REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-002249
PARTE SOLICITANTE: SWENDY ESCANIA VILLAVICENCIO TEJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.559.273.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MAGADALENA PEÑA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.847, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana SWENDY ESCANIA VILLAVICENCIO TEJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.559.273, actuando en su carácter madre del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, asistido por la abogada MARIA MAGADALENA PEÑA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; siendo que la solicitante ha alegado que en el acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 11815, del año 2006, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir dicha acta se omitió el número de su cédula de identidad colocándose: “…SWENDY ESCANIA VILLAVICENCIO TEJEDA, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad”, siendo lo correcto “SWENDY ESCANIA VILLAVICENCIO TEJEDA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.559.273”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó Acta que adolece del error, constancia de nacimiento del niño de autos y copia de su cédula de identidad; esta Sala de juicio la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de Ley. Una vez examinadas las pruebas presentas, probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Acta de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al omitir el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee: “…SWENDY ESCANIA VILLAVICENCIO TEJEDA, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad…”, siendo esto incorrecto, debe leerse: “…SWENDY ESCANIA VILLAVICENCIO TEJEDA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.559.273…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2010-002249
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