REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 151°
Asunto: AP51-S-2010-004154
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Francisco Daniel Hernández Cruz y Jessica Oromaika Salinas Gudiño, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-15.338.212 y V-17.698.544, respectivamente.
Abogado Asistente: Carmen María Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.148.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad.
Por recibido de la URDD en fecha 12/03/2010, la anterior manifestación de Separación de Cuerpos y Bienes, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Presentada personalmente por los ciudadanos Francisco Daniel Hernández Cruz y Jessica Oromaika Salinas Gudiño, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-15.338.212 y V-17.698.544, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen María Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.148, por cuanto el ciudadano juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la Separación de Cuerpos que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas y con los hijos; e instó a los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado ésta, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los precitados cónyuges en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se le imparte su respectiva homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente Decreto y Regístrese en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2010-004154
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