REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 151º
AP51-V-2010-004228
Motivo: Cesión de Patria Potestad.
Demandante: José Gregorio Escalente Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.412.878.
Demandado: Legna Guelany Gudiño Andara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.996.534
Adolescente/Niño: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad.
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Patria Potestad y los recaudos que le acompañan, presentado por el ciudadano José Gregorio Escalente Ortega, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hijo, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad, asistido por el Abg. José Jeffersón Delgado Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 69.246, mediante la cual solicita sea concedida la Cesión total de la Patria Potestad del prenombrada niño a la progenitora del mismo, ciudadana Legna Guelany Gudiño Andara. Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 347 que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, asimismo el artículo 348 euisdem nos señala que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos; igualmente la titularidad durante el matrimonio corresponde al padre y a la madre, y la misma se ejerce de manera conjunta, de lo antes expuesto se desprende que la institución de la patria potestad se ejerce en beneficio y a favor de los hijos.
Por otro lado la ley especial establece de forma taxativa, las causales por las cuales la patria potestad pueda cesar con respecto a uno o ambos padres; así los artículos 351 Parágrafo Segundo, 352 y 356 de la precitada ley orgánica y el 262 del Código Civil establecen dichas causales de privación, extinción o modificación del ejercicio y/o titularidad de la patria potestad, contemplando entre ellas; para su privación: 1.- En los casos de divorcio o de separación de cuerpos que sean declarados con lugar con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre; 2.- que los padres maltraten física, mental o moralmente a los hijos; 3.- los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; 4.- incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; 5.- traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; 6.- abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual; 7.- sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor; 8.- sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; 9.- sean declarados entredichos; se nieguen a prestarles alimentos; inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral; 10.- cuando el padre o la madre por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con el ejercicio de la patria potestad; y Para su extinción establece como causales: 1.- que el hijo alcance la mayoría de edad; 2.- se emancipe; 3.- muerte del padre o la madre; 4.- reincidencia de padre o madre en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad antes mencionadas; y 5.- a través del consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge. Es de este modo que la ley establece una lista cerrada de supuestos por los cuales puede cesar la titularidad o el ejercicio de la patria potestad. En este orden de ideas, la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 12 establece la naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, los cuales son de Orden Publico, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles. Ahora bien, ante la situación y normativa antes planteada, este Juzgador considera que lo solicitado por el progenitor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en atención a sus alegatos y supuestos versa sobre una Cesión de Patria Potestad no disponible, la cual es indelegable, insustituible e irrenunciable por ser norma de estricto orden público; la cual no pueden ser relajadas por los particulares como lo dispone el artículo 6 del Código Civil, siendo que las causas en las cuales se fundamenta la misma no se encuentran contempladas entre las establecidas taxativamente en la ley, haciéndola en consecuencia contraria a ésta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente demanda de Patria Potestad, presentada por el ciudadano José Gregorio Escalante Ortega, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Y así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (19) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2010-004228