REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2010-002813
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
Demandante: Gimibel Bellorín Franco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.538.947.
Abogado Asistente: Manuel Angarita y Merly Kessa Versen Martín, abogados en ejercicios, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 3114 y 112681 respectivamente.
Demandado: Gabriel Bracho Díaz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.667.126.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Recibido de la URDD en fecha 23/02/2010, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisadas las Actas que conforman el presente asunto, así como la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y sus recaudos que anteceden incoada por los abogados Manuel Angarita y Merly Kessa Versen Martín, abogados en ejercicios, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 3114 y 112681 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Gimibel Bellorín Franco, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente, se observa que el escrito presentado, versa sobre la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de los ciudadanos Gimibel Bellorín Franco y Gabriel Bracho Díaz, resulta en consecuencia, imperioso que quien suscribe haga referencia a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, previstas en nuestra ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 177 eiusdem, para ello conviene citar lo que al respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero del año 2007, expediente AA-10-L-2006-000052, en los términos siguientes:
“De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la disolución de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, contra el ciudadano Max Luis Mota, siendo que en el respectivo libelo la parte actora reiteradamente se refiere a sus hijos niños o adolescentes, aunque se reconozca que éstos no son hijos producto de la referida relación concubinaria.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
“Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide”.
Aunado al anterior criterio jurisprudencial se encuentra la ratificación del mismo en caso análogo, en el que la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial, en el año 2006 planteó conflicto negativo de competencia, y cuya decisión favorable, fue dictada el veintinueve (29) del mes de julio de dos mil nueve (2009), sentencia Nº 103 de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández;
Vistos lo anterior, y que trata el presente asunto de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Gimibel Bellorín Franco en contra del ciudadano Gabriel Bracho Díaz, quienes son mayores de edad, y en cuyo caso se encuentran involucrado indirectamente una hija la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad. Se aprecia aunado al criterio jurisprudencial comentado, que ciertamente la última reforma a nuestra Ley Especial, atribuye a los Tribunales de Protección el conocimiento de asuntos de esta naturaleza y en las circunstancias planteadas, no es menos cierto que dicha reforma en el Área Metropolitana de Caracas se encuentra diferida su entrada en vigencia y que en los actuales momentos se continúan aplicando las disposiciones de carácter adjetivo de la anterior Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Por ello presentado el referido escrito, en aras de establecer un derecho referente a dos personas mayores de edad, ajenos al fuero especial de este Tribunal de Protección, y de acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala de Juicio IV Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el competente la Jurisdicción Civil Ordinaria; y así se decide.
Registres y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (04) días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2010-002813
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