REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-010462
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Ana Maria Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.533.775.
Abogado asistente: Ana Marina Lovera, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público.
Demandado: Calex Alexander Calderón Washigton, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.951.626.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad.
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la abogada Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Ana Maria Medina, antes identificada, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano Calex Alexander Calderón Washigton. Manifiesta la referida fiscal, que en fecha 07/04/2008, compareció por ante esa representación fiscal la ciudadana Ana Maria Medina, madre del adolescente supra mencionado, que la misma solicito se establezca un régimen de convivencia familiar a favor del hijo, ya que desea que el padre comparta mas tiempo con el adolescente, por cuanto la misma viaja mucho y el tiempo que el progenitor pasa con su hijo es muy corto. Que el padre indico que desea pasar con su hijo dos fines de semanas alternos solo los domingos.
Por auto de fecha 22/07/2008 se admite la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano Calex Calderón, la que se configura en fecha 21/09/2009. En fecha 11/11/09 oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, la ciudadana Ana Maria Medina compareció a dicho acto dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 26/11/2009 se ordeno al equipo Multidisciplinario la elaboración de una visita domiciliaria al grupo familiar. En fecha 25/01/2010 se recibieron las resultas de dicho informe. En fecha 02/02/2010 se ordeno la comparecencia del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se llevo acabo en fecha 08/03/2010.
La accionante con su escrito libelar consigno (F.06) copia simple del acta de nacimiento 692 del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Ana Maria Medina y Calex Calderón. (F.07) acta suscrita por los ciudadanos Ana Maria Medina y Calex Calderón por ante la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público, de la cual se evidencia que los mismo no llegaron a acuerdo alguno en relación al régimen de convivencia familiar, a favor del referido adolescente. A las presentes documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
En repuesta al Oficio Nº 11475 emanado de este Tribunal en fecha 26/11/2009, la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social, remitió Informe de visita domiciliaria, elaborado por el Trabajador Social, Carlos Rodríguez, el cual cursa a los folios 44 y 45 del expediente, en el mismo consta el resultado de la visita domiciliaria, practicado en el hogar de la ciudadana Ana Maria Medina. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que el mencionado Trabajador Social informa lo siguiente:
(…)La progenitora refirió que hace la solicitud por cuanto considera importante la relación padre-hijo no obstante cree que el alejamiento del padre, su poco interés en promover la relación de idéntica forma han generado en su hijo sentimientos de rechazo y separación.
(..)El adolescente en estudio cursa quinto año de educación segundaria, según la madre muestra buen comportamiento. (…) El contacto con la familia paterna es escasa. No obstante lo planteado, según la progenitora el adolescente es “apegado” al padre, se comunica telefónicamente con sus hijos, es inconstante por cuanto cuando comparte con los hijos llega tarde o no lo hace. (…) La madre considera importante y necesario el contacto del adolescente con su padre.
A la evaluaciones practicada por el experto de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente.
Analizado como ha sido el Informe Técnico, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y familiares, conocido como el “derecho a convivencia” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia; si la presente acción debe prosperar en derecho. En este estado, y por cuanto la parte demandante no manifestó la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cual es el Régimen de convivencia familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de convivencia familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho. En este sentido, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el mencionado adolescente y su padre el ciudadano Calex Calderón, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador del mismo se debe propender a crear afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que el padre del adolescente no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el mismo sea mas beneficioso para el adolescente o que el ya fijado sea perjudicial, y por cuanto la madre considera importante y necesario el contacto del adolescente con su padre, según se evidencia de los informes técnicos valorados ut supra y, teniendo en cuenta que el adolescente está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, este sentenciador considera que la presente acción de fijación de régimen de convivencia familiar debe prosperar en derecho; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la abogada Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Ana Maria Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.533.775, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano Calex Alexander Calderón Washigton, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.951.626; en consecuencia se fija a favor del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” el siguiente régimen de convivencia familiar en forma alterna y de la manera siguiente: Primero: los fines de semana serán alternos, o sea, que el adolescente pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlo en el hogar materno los días sábados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) Segundo: En relación a las vacaciones decembrinas, semana santa y vacaciones escolares serán alternas de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio del adolescente. Tercero: el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hijo, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc. y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (09) días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.