REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-001187
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN GARCIA LASTRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.861.066.
REPRESENTACION FISCAL: DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.
PARTE DEMANDADA: ELIEZER JOSEFINA RAMÍREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.932.324.
NIÑA: -----------------
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
En fecha 26-01-09, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la presente acción que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue interpuesto por la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña -----------, a petición de su progenitor, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA LASTRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.861.066 en contra de la ciudadana ELIEZER JOSEFINA RAMÍREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.932.324.
Se admitió la demanda, en fecha 29-01-09, ordenándose emplazar a la ciudadana ELIEZER JOSEFINA RAMÍREZ NIEVES; se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario, para que proceda a realizar los informes respectivos; no fue oída la opinión de la niña, debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 04-02-09, la parte demandada se dio por citada; de dicha actuación, el Secretario de la Sala de Juicio, dio la respectiva constancia.
A través de acta levantada en fecha 12-02-09, se dejó constancia que, aún y cuando comparecieron ambas partes, las mismas no llegaron a acuerdo alguno; fue fijada nueva oportunidad para la conciliación, dejándose constancia que ninguna de las partes acudió a dicho acto.
Se recibieron Informes Técnicos, elaborados por el Equipo Multidisciplinario Nº 1; el Psicológico, en fecha 21-07-09 y el Social en fecha 03-02-10.
II
En este estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el fin de dictar sentencia en el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LITIS.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La Vindicta Pública en su escrito libelar, procedió a esgrimir lo siguiente:
Que por ante su despacho, acudió el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA LASTRA, padre de la niña -------, producto de la unión con la ciudadana ELIEZER JOSEFINA RAMÍREZ NIEVES; manifestando que, todas las tardes al llegar del trabajo y los sábados y domingos en la tarde, compartía con su hija; pero actualmente la progenitora ciudadana ELIEZER JOSEFINA RAMÍREZ NIEVES, no le permite el contacto diariamente, sino los fines de semana; que una vez citada la ciudadana ELIEZER JOSEFINA RAMÍREZ NIEVES, manifestó no estar de acuerdo, con el hecho que la niña vaya al cuarto donde vive su progenitor, ya que no posee las condiciones adecuadas para tenerla allí; indicando la Vindicta Pública, que la ciudadana al ir a buscar a la niña, ha encontrado dentro del cuarto donde vive el padre, un grupo de hombres; que le manifestó que nunca ha estado en contra de que el progenitor vea a la niña; sólo que sea cuando el padre consiga un lugar mejor.
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que requieren sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar, garantizando las necesidades de la niña.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada al comparecer al primer acto conciliatorio fijado, no consignó escrito manifestando las razones por las cuales manifestara su desacuerdo; pero quedó asentado en dicho acto, no haberse logrado la conciliación alguna.
PROBANZAS APORTADAS
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora, produjo las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento N° 6534 del año 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido, así como permite establecer la filiación existente entre los progenitores y la niña de autos.
Actas levantadas en fecha 13-01-09, por ante la Fiscalía 103 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ambos progenitores, informan la disconformidad, que llevo a la progenitora no permitir que el padre continuara viendo a la niña, las cuales como documento público que constituye el mismo y por cuanto permite de manera clara, evidenciar las razones por las cuales se instó el presente caso, se aprecia y se le da valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
INFORME INTEGRAL.
Riela a los autos, Informe Psicológico, así como Informe Social, elaborado al grupo familiar GARCIA-RAMÍREZ, por el Equipo Multidisciplinario Nro. 1 adscrito a este Circuito Judicial, los cuales en sus conclusiones y recomendaciones arrojan lo siguiente:
INFORME PSICOLÓGICO;
• La problemática entre los progenitores de -----se originó durante la convivencia de ambos. En tal sentido, un aspecto que ha impedido que ellos lleguen a acuerdos a favor de la niña es la comunicación que resulta hostil, llegando a crear un círculo vicioso, en el que el padre ha buscado la cercanía con la niña, pero se ha topado con reclamos de parte de la Sra. Eliezer, esta a su vez se queja de la lejanía e incumplimientos que percibe de dicho adulto.
• Al momento de la exploración psicológica de la Sra. Eliezer, se apreció en ella una importante carga de angustia con relación a los incumplimientos que percibe del progenitor de su hija en cuanto a sus deberes como padre. Hace énfasis en la falta de compromiso y constancia que dicho adulto ha tenido con respecto al aporte que le corresponde para la manutención de la niña
• De la información recogida, se infiere que el nacimiento de -----se produjo en circunstancias en las cuales ambos adultos no habían logrado la consolidación como pareja, por tanto cada uno tenía planes y expectativas diferentes, esto incidió negativamente en la dinámica de la pareja y tipo de relación que han sostenido hasta la fecha.
• Esta progenitora reconoce que puso muchas expectativas en el señor José que posteriormente no vio cumplidas. Tal situación le crea sentimientos de decepción, ira e intolerancia hacia él.
• Ella asegura que no se opone al contacto padre e hija, pero tampoco promueve dichos encuentros. Considera en la casa del padre no hay condiciones idóneas para que su hija se desenvuelva en dicho espacio, por lo que propone que las visitas se den en casa de la tía del padre (Sra. Ana Lastra) que habita frente a la habitación que ocupa dicho adulto, en el horario de 10 a.m. y hasta las 6 p.m.” (Subrayado de la Sala)
• De la exploración psicológica de la Sra. Eliezer, se obtuvo que ella es una persona que trata de protegerse de aquellos a quienes siente como una amenaza para su tranquilidad, estabilidad emocional e integridad, esto por cuanto es una forma de no mostrarse de forma tan espontánea y evitar ser afectada.
• La ausencia de una comunicación efectiva, la falta de empatía y disposición de ambos adultos en arreglar sus diferencias y de dar prioridad a las necesidades de la niña ha sido factores que han acentuado la problemática de este grupo familiar. Resultando en intolerancia ante la presencia de uno u otro adulto y reclamos constantes.
• El Sr. José García, al momento de la evaluación psicológica, manifestó interés en retomar el contacto con su hija y preocupación por creer que la madre la arremete físicamente. Argumentó que la madre y la familia por esta rama son muy hostiles, por lo que prefiere evitar algún tipo de roces con ellas. A pesar de lo dicho, se le observó cierto aplanamiento afectivo y poca correspondencia entre sus palabras y su lenguaje no verbal.
• Según este adulto, desde enero de 2009, decidió suspender el aporte que por concepto de obligación de manutención le realizaba a su hija, debido a que la madre le indicó que no deseaba verlo y tampoco ha aperturado alguna cuenta bancaria para realizar los depósitos, también ha llegado a vender algunas cosas que le ha comprado a la pequeña.
• Se sugiere que ambos progenitores asistan a terapia psicológicas y talleres familiares en los que se les brinde, entre otras cosas, la posibilidad de establecer nuevas formas de comunicarse, le enseñen un mejor control de los impulsos y manejo de la agresividad.
INFORME SOCIAL.
De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que:
Los padres de la niña mantienen diferencias en lo relativo a la responsabilidad directa de la niña, su manutención y formación. De tal manera que en mayor medida, la madre desempeña el rol como figura protectora, proveedora y encargada de establecer el sistema de normas y límites para con la pequeña (aun cuando pueda tener limitaciones para premiarla y castigarla).
En cuanto al padre, se conoció que en ocasiones se torna pasivo ante la situación de la niña (en el proceso de formación) y suele evadirlo o distanciarse de la pequeña, por considerar que no tiene solución. En los actuales momentos, el adulto está compartiendo más con la niña, como una forma de alejarla de las actividades religiosas de la madre, no obstante, este tema deberá ser canalizado por los progenitores a medida que la niña vaya adquiriendo más juicio y conocimiento.
La pequeña ------, se observó por la profesional en la sala de niños, en aparentes buenas condiciones de salud, es sociable, conversadora y activa. Interactuó positivamente con la madre y dio cuenta de compartir con su padre.
La casa que habita el padre, es de construcción sólida. Dispone de áreas en mayor medida para el descanso (pues no cuenta con cocina o lavadero), por lo tanto las mismas cumplen medianamente con sus funciones. Se observó mobiliario en desuso, sobre todo en la sala y en mayor medida de construcción. El padre de la niña mostró un dormitorio que dispone de una cama individual, allí comunicó que asiste la pequeña, cuando está bajo sus cuidados. No se observaron artículos personales de la niña, a excepción de una bacinilla. Se observó en regulares condiciones de orden y aseo. (Subrayado de la Sala).
El padre de la niña, manifestó estar desincorporado del medio laboral y haber sido liquidado recientemente, dinero con el que ha sufragado algunos de sus gastos (aun cuando manifestó no haber recibido el total de este). Realiza aportes ocasionales para cubrir los gastos de la niña.
La madre de la niña realiza actividades productivas que le permiten cubrir los egresos fijos de su núcleo.
RECOMENDACIONES.
Es importante destacar que los padres de la niña requieren revisar aquellos aspectos que limitan el manejo de las situaciones relacionadas con su pequeña hija, por lo que sería conveniente que recibieran apoyo profesional asistiendo a la Escuela para Padres de FONDENIMA.
Informes que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen una experticia privilegiada, efectuada por personal calificado para ello, que trae a las actas información relevante en relación al asunto que aquí se debate, ya que a través de dichas evaluaciones, se pudo constatar que ambos progenitores siguen su rol, pero deben acudir a talleres para que sean orientados a conducirse y solventar sus diferencias de manera idónea, en beneficio de la niña; del mismo modo no fueron encontradas patologías en los miembros de ese grupo familiar, así como la niña presenta un desarrollo acorde a su edad.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El régimen de convivencia familiar, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Especial, el legislador tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño, niña o adolescente con su familia de origen y el mismo constituye un derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de compartir con el progenitor no custodio, extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto se estime conveniente.
Lo precisado anteriormente, se puede constatar, en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Derechos de convivencia familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia, del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Igualmente el artículo 386 de la Ley en Comento, expresa que comprende el Régimen de Convivencia Familiar:
“Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quién se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Normas que dan a todas luces, quienes tienen este derecho de convivencia y que comprende el mismo.
Ahora bien, el presente asunto se refiere a la pretensión del progenitor no custodio, que sea establecido un régimen de convivencia familiar, a su favor y de su menor hija, por cuanto la madre que detenta la custodia, le ha negado tal derecho, alegando ante el Ministerio Público que las condiciones de habitabilidad del padre, pueden causar riesgo a la niña de autos.
Es el caso, que tal como lo quedó asentado en el Informe Integral, señalado por la madre, las condiciones de habitabilidad del progenitor no custodio, no son las más idóneas. Del mismo modo, el personal especializado del Equipo Multidisciplinario, acotaron: “La casa que habita el padre, es de construcción sólida. Dispone de áreas en mayor medida para el descanso (pues no cuenta con cocina o lavadero), por lo tanto las mismas cumplen medianamente con sus funciones. Se observó mobiliario en desuso, sobre todo en la sala y en mayor medida de construcción. El padre de la niña mostró un dormitorio que dispone de una cama individual, allí comunicó que asiste la pequeña, cuando está bajo sus cuidados. No se observaron artículos personales de la niña, a excepción de una bacinilla. Se observó en regulares condiciones de orden y aseo. ( subrayado de la Sala); tal situación con el fin de garantizar que no sea vulnerado el derecho a disfrutar, por la niña de autos, de un nivel de vida adecuado, tal como lo consagra el articulo 30 de la Ley Especial, en relación específicamente a que no existe un sitio adecuado, en el cual pueda ser preparada la alimentación de la beneficiaria de autos, quien por su corta edad, amerita una alimentación balanceada, es por lo que esta sentenciadora, señala que ante el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, el mismo debe ser reglamentado sin pernocta con el progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.
Haciendo quién decide, del conocimiento del progenitor no custodio, que al momento de lograr su estabilización o por lo menos gozar de un lugar donde goce de un lugar adecuado (cocina), para elaborar los respectivos alimentos a la niña -------., podrá acudir a las Instancias Jurisdiccionales, a solicitar la respectiva revisión del régimen, que al efecto se establezca.
Se evidencia de los respectivos informes que ambos padres, no presentan ningún tipo de patología, deben asistir a talleres que les ayuden a solventar sus problemas, para que ejerzan su rol de manera idónea y la niña se ha desarrollado, siguiendo los lineamientos de su edad.
En otro orden de ideas, por cuanto señaló el progenitor no custodio, que existen grandes diferencias, entre él y los familiares maternos de la niña ------, es por lo que se procederá a reglamentar el derecho a compartir la niña con su progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, se hace del conocimiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA LASTRA, que independientemente de la falta de comunicación, entre él y la progenitora, así como con la familia de la misma, es un deber insoslayable para el progenitor no custodio, cumplir con el pago de la obligación de manutención, que constituye un derecho, que se le garantiza a la niña y no a los padres. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, y por cuanto se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Especial, que exige oír al progenitor custodio, quién ante el personal especializado del Equipo Multidisciplinario, expresó que no se opone a los encuentros entre el padre y la niña, sólo señaló que en el lugar donde habita el progenitor, hay partes de carros y herramientas que pueden ser riesgosas para la pequeña, por lo que propuso se efectuara en la casa de la tía del padre (sra. Ana Lastra).
Es importante destacar que, el derecho de convivencia familiar, permite a los niños, niñas o adolescentes, interactuar de manera sana con su progenitor no custodio, con otros familiares y hasta terceros, que van a enriquecer de manera positiva el mundo del niño, niña o adolescente.
Así las cosas, por cuanto en las actas no existe evidencia de algún hecho que haga pensar que la niña -------, no pueda disfrutar del derecho de convivencia familiar con su progenitor no custodio, quién aquí suscribe, dada la edad de la misma y la problemática en relación a la vivienda del progenitor no custodio, considera que debe establecerse un régimen, tomando en consideración tal hecho. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
De la misma forma, es menester que ambos progenitores, con el fin de garantizarle un ambiente y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, tales en este caso de régimen de convivencia familiar a la niña, deberán acudir a los talleres de Escuela para Padres, dictados en FONDENIMA.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña -----, a petición de su progenitor, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA LASTRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.861.066 en contra de la ciudadana ELIEZER JOSEFINA RAMÍREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.932.324. Como consecuencia de ello, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, sin pernocta: PRIMERO: El padre podrá retirar a la niña del hogar de la progenitora, un día a la semana, desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), advirtiéndosele expresamente al ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA LASTRA, que la niña deberá compartir con él, en un sitio que le brinde seguridad, tal y como lo señaló la misma madre ante el Equipo Multidisciplinario. SEGUNDO: Cada quince días el padre retirará a la niña del hogar de la progenitora, los días sábado y domingo de ese fin de semana que le corresponda, en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada uno de los días, reintegrándola a esa hora dispuesta cada día en el hogar de la progenitora. TERCERO: El padre compartirá con la niña ------, el primer año de este régimen, el lunes de carnaval desde las diez de la mañana (10:00a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), reintegrándola a esa hora al hogar materno, los años siguientes se hará de manera intercalada, compartirá el día martes un año y lunes el siguiente. TERCERO: En Semana Santa el primer año, compartirá la niña con el padre el jueves y los siguientes el día viernes, intercalados en cada año, desde las diez de la mañana (10: 00 a. m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m), hora en que regresará a la niña al hogar materno. CUARTO: El día del padre lo compartirá con el progenitor, desde las diez de la mañana (10:00 a. m), reintegrándola al hogar de la madre a las seis de la tarde (6:00 p.m.); el día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores se pondrán de acuerdo, para compartir con ella. QUINTO: En navidad y fin de año, el primer año pasará el veinticuatro de diciembre, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (6: 00 p.m.) con el padre y el siguiente el treinta y uno de diciembre, en el mismo horario, intercalando cada año. ASI SE DECLARA.
Se ordena a ambos progenitores que deberán acudir al taller Escuela para padres, dictado por FONDENIMA, a quién se ordena librar el respectivo oficio.
Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMIIAR, carece de lapso legal para dictar sentencia, esta sentenciadora, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO-
|