REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
De Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VII
ASUNTO: AP51-S-2010-000690
SOLICITANTES: DUBRASKA ELENA BRAVO DE DIAZ Y MARTIN EMILIO DIAZ CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.886.703 y V-12.516.242 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROCCA AGUILAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.456.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 de enero del 2010, presentada por los ciudadanos DUBRASKA ELENA BRAVO DE DIAZ Y MARTIN EMILIO DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.886.703 y V-12.516.242, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROCCA AGUILAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.456, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal Nº 7, quien mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, admitió la misma y ordenó librar Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 12-03-2010 la Abogada DILIA LOPEZ DE BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos DUBRASKA ELENA BRAVO DE DIAZ Y MARTIN EMILIO DIAZ CONTRERAS supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 15 de diciembre del 2000, según acta de número 32 de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: -----------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de dicha unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal, y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos DUBRASKA ELENA BRAVO BETANCOURT Y MARTIN EMILIO DIAZ CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.886.703 y V-12.516.242 respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía, para lo cual se acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a LA Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre y, al Registrador Principal del Estado Sucre respectivamente y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña ------ será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la progenitora DUBRASKA ELENA BRAVO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.886.703.
Con respecto a la Obligación de Manutención el ciudadano MARTIN EMILIO DIAZ CONTRERAS se compromete a suministrar por tal concepto la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) mensualmente, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorros N° 1150025134001435458 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana DUBRASKA ELENA BRAVO BETANCOURT, los primero cinco (05) días de cada mes. Dicha suma será incrementado anualmente de conformidad con la situación económica del padre, quién adicionalmente se compromete a suministrar para el período escolar y festividades decembrinas, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) y el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ejercer su derecho a visitas cotidianamente y con libertad plena, pudiendo visitarla y atenderla en su hogar o residencia, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinados por la ética, la moral y las buenas costumbres. En relación a los fines de semana, vacaciones escolares, días feriados, navidades y año nuevo, los mismos se alternarán equitativamente según lo convenido por ambos progenitores.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO
Abg. IVÁN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO
Abg. IVÁN CEDEÑO
AVR/IC/Carolina Parra.
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